SIN INFORMACION

NGUNZA / ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

9 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección a favor de LEILA NGUNZA LEILA, domiciliado para estos efectos en calle Artillería N° 71, departamento 203, comuna de Valparaíso, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Marcelo Dutilh Labbé, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago Se cuestiona la legalidad del aumento del precio del plan de salud de la recurrente, efectuado por la Isapre como consecuencia de la incorporación de una nueva carga o beneficiario, específicamente su hijo recién nacido con fecha 05 de agosto de 2020, argumentando en síntesis que las normas legales que autorizaban dicha alza, específicamente los numerales uno, dos, tres y cuatro del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, del Ministerio de Salud (antes números uno a cuatro del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933), habían sido declarados inconstitucionales y derogados por el Tribunal Constitucional según sentencia de seis de agosto del año dos mil diez, en causa Rol N° 1710-10- INC. Consideran vulnerados los derechos fundamentales de los numerales 2, 24 y 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que en definitiva, se acoja el recurso, se declare la ilegalidad o arbitrariedad del actuar de la recurrida, y que en consecuencia se ordene a la recurrida que, para la determinación del precio de la nueva carga, abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condena en costas. A folio 6, evacúa informe el abogado Francisco González Sese, en representación convencional de la Isapre Consalud S.A., solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. En primer término, alega la incompetencia del tribunal, argumentando que la recurrente tiene domicilio fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte. En segundo término argumenta que esta alza constituye una obligación legal establecida en el artículo 199 del Decr

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en el documento remitido a la afiliada; además la actora al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. Tercero: Que la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo recién nacido, como nueva carga, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Cuarto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

fallo del año 2010. Concluye que no ha habido por parte de la Isapre recurrida acto ilegal o arbitrario susceptible de vulnerar las garantías constitucionales alegadas por la recurrente. A folio 7, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en el documento remitido a la afiliada; además la actora al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. Tercero: Que la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo recién nacido, como nueva carga, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de septiembre de dos mil veinte. Visto: A folio 1, se deduce recurso de protección a favor de LEILA NGUNZA LEILA, domiciliado para estos efectos en calle Artillería N° 71, departamento 203, comuna de Valparaíso, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Marcelo Dutilh Labbé, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santia

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