FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON NATALIE ANDREA PEREIRA FERNANDEZ
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que en primer término, el artículo 30 de la Ley N° 18.010 establece para las operaciones en dinero que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración –como el caso de autos- la deuda “deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado…” A partir de esta disposición legal, este tribunal no puede aceptar liquidaciones anticipadas del crédito que incluyan intereses, incluso no devengados, que practique el ejecutante, por cuanto, por una parte, la ley se lo impide y, por otra, las liquidaciones deben ser practicadas por el secretario del tribunal en su oportunidad legal, esto es, una vez realizado el pago. Asimismo, la tabla de desarrollo de la deuda que alega el apelante, no se encuentra incorporada al pagaré y por lo mismo no forma parte de él. 2°) Que, en segundo término, cuando el tribunal determina la suma por la cual se despachará el mandamiento de ejecución y embargo, lo hace sólo en términos de capital adeudado, por ello utiliza la fórmula consistente en capital prestado, dividido por cuotas pactadas, multiplicado por cuotas impagas (vencidas y futuras) y por ello el mandamiento agrega a continuación que a dicha cantidad le deben ser agregados intereses, pactados los que obviamente incluirán los penales y costas. De esta manera, en la liquidación final de la deuda, no debería haber discordancia entre lo que pretende el ejecutante y lo que finalmente determine el tribunal y, si la hubiera, el ejecutante tendría su derecho a objetar la liquidación del crédito. Por tal razón, además, no hay perjuicio para el ejecutante en la resolución recurrida. 3°) Que, de acceder a la suma lineal del valor de todas las cuotas vencidas y pendientes se estaría requiriendo de pago al deudor por una suma que contiene un interés incorporado a cada cuota, (en este caso de 2,33%) porque así lo reconoce el propio pagaré, para luego tener que aplicar el interés máximo convencional al total de la misma, suma de intere
Fundamentos
considerando además que, del análisis del pagaré, este no contiene cláusula de capitalización de intereses. 4º) Que, finalmente las facultades de análisis del pagaré en esos términos no sólo vienen dadas por la aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, sino que, en la circunstancia que, para el caso de no existir excepciones, el mandamiento que se despache en virtud de tal resolución reemplaza o surte los efectos propios de una sentencia definitiva, donde el tribunal está obligado a aplicar la ley al caso y no sólo a aceptar las pretensiones del ejecutante.
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA, en lo apelado y sin costas, la resolución de veintisiete de julio de dos mil veinte, dictada en los autos ejecutivos Rol C-4335-2020, del Segundo Juzgado Civil de Concepción. Devuélvase. N°Civil-1576-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que en primer término, el artículo 30 de la Ley N° 18.010 establece para las operaciones en dinero que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración –como el caso de autos- la deuda “deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado…” A partir de esta disp
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