ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado Carlos Freude Moreno, en representación de Enel Distribución Chile S.A. (ex Chilectra S.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante SEC), interpone acción especial de reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 11.750, de 29 de diciembre de 2015, confirmada por la Resolución Exenta N° 21.036, de 3 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso de reposición deducido contra la primera de las señaladas decisiones, desestimando en definitiva los descargos hechos valer por su parte, la que resultó sancionada al pago de una multa ascendente a 35.611 UTM. La resolución, según explica, incumple la exigencia de motivación a que aluden los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880, pues le impone una multa en extremo alta sin justificar la metodología en que se basó, dejando de aplicar la única norma vigente que contiene la forma de cálculo de valores para las sanciones por infracción a los índices de continuidad de suministro por alimentador, cual sería la situación acaecida, contenida en el Oficio Circular N° 2.990, de 26 de junio de 2007. En consecuencia, acusa el libelo que la SEC se apartó de la norma existente para estos efectos, aplicando un criterio desconocido, con infracción a los artículos 8 de la Constitución Política de la República, 52 de la Ley N° 18.575 y 16 de la Ley N° 19.880, por falta de transparencia y publicidad, dictando una resolución reñida con la probidad. En tal virtud, según afirma, Enel no se encuentra jurídicamente obligada a soportar una sanción irracionalmente cuantiosa por infracciones legales del fiscalizador, que además contraviene el principio del non bis in idem, calificando de manera errónea e incompleta las circunstancias que exige el artículo 14 de la Ley N° 18.410, especialmente porque ha disminuido en más de un 50% el número de alimentadores excedidos y
Fundamentos
considerandos 7 y 8 los principales factores que se tuvieron en consideración al momento de determinar la multa. En cuanto a la invocación del Oficio Circular N° 2.990, el reclamante se funda en el errado supuesto que consagraría normativamente una metodología de cálculo para establecer la cuantía de las multas, en circunstancias que tuvo como único objeto responder una consulta formulada en agosto de 2006 por la Asociación Gremial de Empresas Eléctricas, en virtud de la cual se requería conocer la metodología de cálculo que, a la fecha, estaba aplicando la SEC para dichos efectos, pero en caso algunos estableció en términos normativos la cuestión. Prueba de ello es que a través de los años el referido método de cálculo ha sufrido distintas modificaciones, por tratarse de una materia dinámica, cuya ponderación va evolucionando en el tiempo, lo que se patentiza con las impugnaciones de otras empresas distribuidoras que han usado el mismo argumento, el que según indica el informe, esta Corte ha sido desestimado. En lo que atañe a la insuficiente delimitación de la normativa vigente, por haber procedido la SEC en ausencia de la norma técnica que exige el Reglamento Eléctrico en su artículo 246, argumenta que el asunto se encuentra suficientemente normado en el precepto indicado y en la Resolución Ministerial Exenta N° 53, de 2006, del Ministerio de Economía, que “Dicta Norma Técnica sobre Definición de Zonas Rurales y Exigencias de Calidad de Servicio”, que creó una nueva área típica (la zona rural tipo 2) con el objeto que a los alimentadores ubicados en dicha zona le fueren exigibles valores más holgados que aquellos establecidos en el artículo 246 para la generalidad del territorio nacional. Nada afecta que el año 2015, la Comisión Nacional de Energía haya llamado a una licitación para generar una propuesta de norma técnica de calidad de servicio de distribución. Por lo demás, la jurisprudencia de los tribunales ha ratificado la suficiencia del marco normativo que regula la materia, incluida las “Bases para el cálculo de Componentes del Valor Agregado de Distribución”. Por último, en lo que dice relación con la proporcionalidad de la multa y la supuesta vulneración del non bis in idem, señala que la gravedad de la infracción se fundamentó en lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 18.410, en virtud del cual son consideradas graves las infracciones que pongan en peligro la continuidad del servicio respectivo, y deberá ser considerada como gravísima aquélla que constituya reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves, situación que se daría respecto de 7 de los 17 alimentadores de Enel, que no cumplen con el estándar de calidad establecido en la normativa vigente. También refiere que la infracción afectó a más del 5% de sus clientes (más de 50 mil), que corresponden a aquellos abastecidos por los alimentadores excedidos. Vale decir, concurren dos de las circunstancias contempladas en el citado artículo 15, sin perjuicio d
Fallo
se declara: I.- Que se rechaza la reclamación deducida por Enel Distribución S.A., ex Chilectra S.A., manteniéndose vigente la Resolución Exenta N° 11.750, de 29 de diciembre de 2015, que impone una multa de 35.611 U.T.M, ratificada por la Resolución N° 21.036, de 3 de noviembre de 2017. II.- Que no se condena en costas a la reclamante por haber litigado con fundamento plausible. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien fue del parecer de acoger el reclamo, pues efectivamente la falta de motivación alegada configura un vicio de ilegalidad, ya que aun cuando se encuentren descritos en la resolución los elementos que constituyen la infracción, tratándose de la actividad administrativa sancionadora sectorial eléctrica, debe explicitarse el procedimiento de determinación de la sanción, que comprende su justificación, valoración, metodología de cálculo y todos los parámetros que conducen al quantum que fuera impuesto, esto es, los antecedentes necesarios para reproducir el razonamiento efectuado, lo que efectivamente se hallaba establecido con anterioridad a la resolución que motivó el reclamo, en el Oficio Ordinario N° 2.990, de 26 de junio de 2007, que informa la metodología de cálculo para las sanciones de los índices de continuidad de suministro por alimentador, cuya vocación general se desprende de la comunicación de su contenido a todas las empresas y cooperativas de distribución eléctrica. Siendo así, ante la imposibilidad de aproximar dentro de
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Santiago, a ocho de septiembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado Carlos Freude Moreno, en representación de Enel Distribución Chile S.A. (ex Chilectra S.A.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante SEC), interpone acción especial de reclamación de ilegalidad e
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