SIN INFORMACION

MENA CON CELEDÓN

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º Que con fecha 27 de agosto de 2020, comparece don Jorge Mena Ocares, Fiscal Adjunto de Rancagua, en causa RUC 2000870575-6, RIT 9818-2020, seguida por los delitos de tráfico de drogas del artículo 1 y 3 de la Ley N° 20.000, el delito del artículo 64 de la Ley Orgánica del Banco Central y el delito de tenencia de municiones del artículo 2 de la Ley de Control de Armas, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 26 de agosto de 2020, que no concedió la apelación verbal deducida, conforme lo dispuesto el artículo 149 de Código Procesal Penal, por el mismo interviniente. 2º Que la resolución apelada es aquella que decretó la cautelar de prisión preventiva sobre la imputada Darling Alejandra Cabello Vega, por peligro de fuga y sustituye la prisión preventiva por una caución de $ 3.000.000. Señala que se apeló verbalmente respecto de dicha resolución. No obstante, el Tribunal declaró inadmisible la misma. Dicha resolución, a juicio del recurrente, sería apelable conforme al artículo 149 del Código Procesal Penal, por tratarse de casos en los cuales se niega lugar a decretarse o mantenerse la medida cautelar de prisión preventiva en los términos solicitados en la audiencia respectiva por el Ministerio Público. Por lo expuesto, solicita a esta Corte que conociendo del presente recurso, enmiende conforme a derecho la referida resolución y disponga que el recurso de apelación es procedente, ordenado el envío de los antecedentes para conocer del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público. 3º Que, el juez recurrido, informa que en su concepto la resolución no es recurrible conforme la norma especial del artículo 149 del Código Procesal Penal, pues esa forma especial de apelación se encuentra establecida únicamente para resoluciones que denieguen o revoquen la medida cautelar de prisión preventiva y no para aquellas que si la acogen, aunque permitan sustituirla por una caución. Refiere que el artículo 23 del Código C

Fallo

Por lo expuesto, solicita a esta Corte que conociendo del presente recurso, enmiende conforme a derecho la referida resolución y disponga que el recurso de apelación es procedente, ordenado el envío de los antecedentes para conocer del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público. 3º Que, el juez recurrido, informa que en su concepto la resolución no es recurrible conforme la norma especial del artículo 149 del Código Procesal Penal, pues esa forma especial de apelación se encuentra establecida únicamente para resoluciones que denieguen o revoquen la medida cautelar de prisión preventiva y no para aquellas que si la acogen, aunque permitan sustituirla por una caución. Refiere que el artículo 23 del Código Civil ordena que lo favorable u odioso de una resolución no debe ser tomado en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, y conforme al principio de especialidad, lo que no se ha regulado expresamente por una regla especial debe seguir las reglas generales, por lo tanto, no habiéndose previsto recurso de apelación verbal para la resolución que acoge la prisión preventiva por una causal distinta de la invocada por el fiscal y se permita su sustitución por una fianza, no es susceptible de apelación verbal y debe seguir las reglas generales de apelación, es decir, por escrito y dentro del plazo de quinto día. 4.- Que, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades ante el mismo supuesto, dado que la resolución impugnada es aquella que

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Rancagua, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1º Que con fecha 27 de agosto de 2020, comparece don Jorge Mena Ocares, Fiscal Adjunto de Rancagua, en causa RUC 2000870575-6, RIT 9818-2020, seguida por los delitos de tráfico de drogas del artículo 1 y 3 de la Ley N° 20.000, el delito del artículo 64 de la Ley Orgánica del Banco Central y el delito de tenencia de munici

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