SIN INFORMACION

BUSTAMANTE/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Yemile Miladeh Salamé Mora, con domicilio en calle San Eugenio 990, comuna de Ñuñoa, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Andrea Paola Bustamante Rokov y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S. A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión a su contrato de salud como carga a su hijo que está por nacer. Indica que con fecha 25 de mayo de 2020 informó a la recurrida del futuro nacimiento de su hijo, razón por la cual le solicitaron firmar un FUN, por medio del cual se aumentaría el costo del plan, a través de la aplicación de un alto factor de riesgo, que se basa en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo expresado, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el presente recurso, declarándose que la Isapre, para la determinación del precio de la nueva carga, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, y la devolución de los montos cobrados a este respecto, con costas. Segundo: Que evacua informe María Bernardita Donoso Asenjo, en representación de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. quien indica no haber incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna. Alega que el nuevo monto del plan de salud se convino conforme a un acto jurídico bilateral, donde la recurrente suscribió el FUN, con pleno conocimiento de sus efectos, y en ejercicio de su libertad contractual, donde por lo demás ejerció su derecho a la libre elección del sistema de salud, al optar por incorporar a su nueva carga al contrato de salud, por lo que la recurrente consintió en el cambio del precio, y aceptó sus efectos. Indica que no es efectivo que su parte se vea imposibilitada de aplicar la tabla de factores, y en consecuencia multiplicar los factores de rie

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo 566 – 2011; lo que no implica que se hayan dejado de aplicar las tablas de factores al incorporar nuevas cargas y determinar el aumento del precio que corresponde por este hecho. Alega que la derogación normativa no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí, existiendo numerosas normas en que aún se alude a este, tales como el art. 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que señala que el precio final del plan de salud se obtiene de multiplicar el precio base por el factor que corresponda al afiliado conforme a la tabla de factores; o los artículos 199 y 203 N°2, en un sentido similar, lo que le lleva a concluir la vigencia en el ordenamiento jurídico de las tablas de factores por las que se determina el precio final de los planes de salud. Expone que no es racional sostener que la Isapre debe soportar la incorporación de nuevas cargas a un contrato de salud, sin percibir la retribución económica que la ley establece; y descarta el carácter arbitrario o ilegal del cobro, reiterando que la suscripción del FUN para incorporar la carga al contrato de salud fue un acto voluntario de la recurrente; y que el aumento del precio resulta razonable atendidas las nuevas prestaciones que deberá solventar. Cita al particular sentencia rol 14557 – 2017 de la Excelentísima Corte Suprema, en la que conociendo sobre esta materia determinó que el procedimiento para ajustar el valor del precio base se ajustó a la ley, estableciendo la aplicabilidad de la tabla de factores en aquellos casos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Yemile Miladeh Salamé Mora, con domicilio en calle San Eugenio 990, comuna de Ñuñoa, quien interpone acción constitucional de protección en favor de Andrea Paola Bustamante Rokov y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S. A., por el acto ilegal y arbitrario consistente

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