SIN INFORMACION

BECERRA/ULLOA

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Paul Chazal Garrido, domiciliado en Coelemu, calle Matta N°526, quien actuando en favor de Ana Del Carmen Becerra Zapata, cédula nacional de identidad 8.895.369 -K, comerciante, domiciliada en Coelemu, sector Perales, Las Islas sin número, recurre de protección en contra de Juan Segundo Ulloa Baeza, cédula nacional de identidad 4.039.412–5, domiciliado en Hualpén, Población Armando Alarcón del Canto, Bélgica número 1556, y en contra de Carmen Jeannette Ulloa Matamala, cédula nacional de identidad 13.307.205-5, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, Nueva Candelaria, Los Almendros número 199. Funda la acción en que la recurrente es dueña de un inmueble ubicado en el sector de Perales, Vegas de Itata, de la comuna de Coelemu, actual Provincia de Itata, Región de Ñuble, de una superficie aproximada de 21.000 metros cuadrados, o, lo que es lo mismo, 2,1 hectáreas, la cual deslinda al Norte: con Mauricio René Mella Alvear; al Sur: con resto de propiedad del vendedor, Rufino Saavedra Ortiz, separado por cerco y con sucesión de Juan Ulloa, separado por cerco, en parte; al Oriente: con camino público de Vegas de Itata a Coelemu y, en parte, con resto de propiedad del vendedor, Rufino Saavedra Ortiz y, al Poniente: con faja de 80,00 metros de la alta marea, cuyo Rol de Avalúos es el 227–158 de la comuna de Coelemu, cuya inscripción rola a Fojas 28, Número 136, del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, correspondiente al año 1994, detallando que la situación actual de la propiedad, es producto de una fusión de dos predios de la actora que corresponden a los siguientes: I) Propiedad de 5,075 metros cuadrados, o lo que es lo mismo 0,5075 hectáreas de extensión de terreno comprendida dentro de los siguientes deslindes: al Norte y al Sur: en 145,00 metros con el vendedor Rufino Saavedra Ortiz; al Oriente: en 35,00 metros, con el camino público de Vegas de Itata a Perales y, al Poniente: con el ve

Fundamentos

fundamentos de derecho y no existir el acto arbitrario y/o ilegal que afecte las garantías constitucionales de la recurrente, con expresa condena en costas. A su informe acompaña copia de escritura pública de compraventa del año 1976; inscripciones de dominio de 1967 y 1985; reinscripción del año 2005; declaración jurada de Luis Jara Garrido y Roxana Cisternas Bustamante, copia de denuncia por daños del año 2012 y comprobante de pago de servicios básicos. 3°.- Que, obra en autos informe evacuado por Carabineros que da cuenta que personal policial se constituyó en el lugar de los hechos el 9 de julio de 2020, observando que en la línea colindante con la propiedad de la familia Ulloa Matamala existe un cerco levantado de estacas de madera, trazado con alambres de púas, existiendo un letrero de aviso donde menciona "PROPIEDAD PRIVADA, SE PROHIBE PASAR, RECOLECTAR Y CAZAR", cerco que corresponde a la línea original conforme a las escrituras. Indica el informe que se instaló un cerco compuesto de estacas de madera de eucaliptus, trazado con alambres de púas que se ubica a 38,7 metros al Sur de la línea original levantado por Carmen Ulloa Matamala y otros familiares con fecha 13 de junio de 2020, haciendo presente que este nuevo cerco fue removido por terceros y se encontraba en el suelo. Indicando además Carabineros que, con el nuevo cerco construido se usurparía una extensión de 200 metros de largo por 37,8 metros de ancho. Se adjunta croquis y set fotográfico. 4°.- Que con fecha 21 de agosto del año en curso la recurrente se desiste de su acción interpuesta sólo en contra de la recurrida Carmen Ulloa Matamala. 5º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo. 6º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 7º.- Que, la recurrente ha invocado la protección de la garantía contemplada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, debido a que el pasado 13 de junio del año en curso, el recurrido procedió a instalar estacas de madera y alambres de púas, construyendo un nuevo cerco de aproximadamente 34,

Fallo

fallo que se dicte, o en la oportunidad que se determine; b) Que, los recurridos deberán abstenerse de ejecutar cualquier otro acto perturbatorio del derecho de dominio que le asiste a Ana del Carmen Becerra Zapata, sobre la propiedad referida en el desarrollo del presente recurso; c) Todo lo anterior, sin perjuicio de las medidas que se tenga a bien fijar para restablecer el imperio del derecho y la protección de la garantía conculcada; y, d) Que, los recurridos deberán pagar las costas de este recurso. A su presentación acompaña la recurrente inscripción de dominio de su predio, copia de plano de la propiedad, comprobantes de pago de servicios básicos, copia de sentencia en sede penal, set fotográfico y certificados de nacimiento. 2°.- Que, informa el recurso Juan Segundo Ulloa Baeza, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, señalando que la acción constitucional de protección, ha sido concebida como como una acción específica de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, y que, por tanto, conforme a lo que se ha señalado en la doctrina, requiere que el derecho que se dice inculcado sea “legítimo”, es decir, que se funde en claras situaciones de facto que permitan por este especial procedimiento restablecer el imperio del derecho, añadiendo que, la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, pero que no es idónea para declarar derechos controvertidos,

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Chillán, ocho de septiembre de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Paul Chazal Garrido, domiciliado en Coelemu, calle Matta N°526, quien actuando en favor de Ana Del Carmen Becerra Zapata, cédula nacional de identidad 8.895.369 -K, comerciante, domiciliada en Coelemu, sector Perales, Las Islas sin número, recurre de protección en contra de Juan Segundo Ulloa Baeza, cédula naciona

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