JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

CUEVAS/AUTOMOTRIZ NICOLAS LIMITADA

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2020

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 20-4-0243560-8, R.I.T. N° O-13-2020, la abogada señora GEORGETTE MORA MORA, por la parte demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de junio del presente año, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, señor José Marcelo Álvarez Rivera, que en todas sus partes desestimó la demanda por cobro de semana corrida interpuesta por don LUIS MIGUEL CUEVAS TRONCOSO en contra de AUTOMOTRIZ NICOLAS LIMITADA, condena al actor a pagar las costas personales, las que se regularon en la suma de $500.000. Invoca al efecto las causales de nulidad contempladas en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva, ha sido dictada con omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que condujo a esa estimación, todo ello sin atender lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo; b) en subsidio, la causal de la letra b) del mismo precepto legal, en relación a las reglas de la sana crítica para apreciar la prueba, especialmente en lo relativo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia; y c) en subsidio de lo anterior, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día 31 de julio pasado, se procedió a la vista del recurso, compareciendo por la parte recurrente, doña Georgette Mora Mora, y contra el arbitrio, don Manuel Alejandro Becerra Serrano, quedando la causa en estudio, y posteriormente en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como hipótesis principal de invalidación, la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la resolución con omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que condujo a esa estimación, todo ello sin atender lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo. Funda la hipótesis de nulidad, expresando que para un mejor análisis de esta exigencia, es necesario complementar la norma del artículo 459 N° 4, con aquella contemplada en el artículo 456 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con el análisis probatorio, el cual establece: “(…) al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Asevera que este requisito dice relación con el régimen probatorio de la sana crítica, en virtud de corresponder ésta, a la operación intelectual que debe realizar el juez al apreciar las pruebas rendidas y que lo conducen al resultado correcto. A su juicio, el requisito descrito resulta ser esencial en la dictación de la sentencia definitiva puesto que, de esa forma se pueden revelar los errores del juez, lo cual se evidencia en palabras de Calamandrei: “… la motivación, que es un balance escrito en la sentencia, de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse de diario de viaje de la lógica judicial) constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de darle la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido, en cualquier punto, una caída o una desviación en el camino recto”. Manifiesta que la motivación fáctica resulta de esencial relevancia, pues encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial que sea lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad. El análisis de toda la prueba rendida importa, un examen íntegro de cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso en forma individual, y al hacerlo el tribunal deberá expresar el razonamiento, ajustado a las reglas contenidas en el artículo 456 inciso 2° del Código del Trabajo, en virtud de las cuales se asigna o desestima el valor probatorio de la prueba rendida en el juicio. Explica que la sentencia de autos carece de los elementos necesarios, tendientes a analizar y fundamentar toda la prueba rendida, señalando las razones que conducen a la conclusión arribada, de modo que no e

Fallo

fallo impugnado, respecto del ejercicio de análisis individual de la prueba, así como tampoco de un análisis en conjunto respecto de los medios de convicción de que se sirvió para concluir lo señalado en el considerando noveno “(…) corresponde lógicamente considerar que la remuneración variable del trabajador, constituida por la respectiva comisión por pieza de vehículo pintada y pulida; se devenga sólo en forma mensual y no diaria (…)” y en la parte final del mismo considerando concluye “(…) en consecuencia su pago depende de una variable que no queda específicamente determinada en forma diaria, cada vez que el trabajador entrega alguna pieza pintada y pulida ya que como se dijo, a ello debe agregarse una serie de procedimientos administrativos entre la empresa demandada y las compañías aseguradoras o con los particulares, según sea quien encargue la orden de trabajo que da inicio a las diversas etapas en el proceso de reparación y pintado de automóviles”. La omisión en que ha incurrido expresamente el tribunal, ha influido directamente en lo dispositivo del fallo, pues no hay evidencia en la sentencia recurrida de algún ejercicio de análisis de toda la prueba rendida, tampoco respecto del razonamiento del juez que le haya permitido llegar a las conclusiones contenidas en el considerando tercero y noveno ya señaladas. Tal defecto, en el caso de autos, hace que la sentencia impugnada, al no explicitar en forma completa y suficiente el razonamiento que condujo a la decisión

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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En causa R.U.C. N° 20-4-0243560-8, R.I.T. N° O-13-2020, la abogada señora GEORGETTE MORA MORA, por la parte demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de junio del presente año, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, señor José Marcelo Álva

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