ORELLANA CON PAVEZ
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: Que atendido el mérito de los antecedentes, consta que el tribunal a quo suspendió el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, sin antes cumplirse con los presupuestos que dicha normativa contempla, toda vez que el término probatorio a esa fecha no había comenzado a correr, desde que ello ocurre sólo una vez que hayan sido notificadas todas las partes del juicio y transcurridos los plazos para recurrir de dicha resolución o fallada la reposición respectiva. De este modo, la negativa del tribunal de acceder a la petición de la demandante de notificar, antes de la suspensión del procedimiento, a la parte demandada de la resolución que recibe la causa a prueba, adolece de un vicio que debe ser reparado mediante la declaración de nulidad de la resolución de fecha 22 de junio de 2020, retrotrayendo la causa al estado correspondiente. Y visto además lo dispuesto por los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la resolución de veintidós de junio de dos mil veinte, retrotrayéndose la causa al estado de que se provea como en derecho corresponde los escritos de folio 49 y 50, quedando anulada, en consecuencia, la resolución de 2 de julio del año en curso que tuvo por notificada tácitamente a la parte demandada de la resolución que recibe la causa a prueba. Al recurso de apelación intentado en lo principal de folio 52, estése a lo resuelto. Comuníquese. Rol I. Corte N° 840-2020- Civil-.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Que atendido el mérito de los antecedentes, consta que el tribunal a quo suspendió el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, sin antes cumplirse con los presupuestos que dicha normativa contempla, toda vez que el término probatorio a esa fecha no había comenzado a correr, desde que ello oc
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