MP. (CLAUDIA CAÑAS SOTO). C/12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Comparece la fiscal adjunto doña Claudia Cañas Soto de la Fiscalía Local de TCMC, Delitos Generales y Cuasidelitos, recurre de hecho contra la resolución dictada el 24 de agosto último en RIT 3581-2020 del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible la apelación interpuesta respecto de aquélla pronunciada el día 21 de agosto anterior, denegando el requerimiento monitorio presentado para la sanción de Jeremy Ángelo Soto Álvarez, Chris Christian Soto Álvarez, Braulio Israel Puebla Pérez y Kevin Steve Soto Álvarez por su responsabilidad penal en un delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal. Arguye la admisibilidad de la apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 370 a) del Código Procesal Penal, pues materialmente la resolución impugnada haría imposible la prosecución del procedimiento; por lo que, pide en definitiva que, acogiéndose el recurso de hecho, se declare admisible y se conceda su apelación. Segundo: Informa al tenor del recurso el Juez señor don Francisco Javier Ramos Pazos del Juzgado recurrido y sostiene la improcedencia de la apelación pretendida, por considerar que el pronunciamiento emitido no produciría el término del procedimiento ni impediría su prosecución, atendido que el Ministerio Público podría instar por otra substanciación para la persecución y sanción del presunto delito que se configuraría en la especie. Tercero: Que conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, la resolución dictada por el tribunal recurrido el catorce de agosto del año en curso, que rechazó requerimiento monitorio y citó a los intervinientes a audiencia de procedimiento simplificado, no es de aquellas susceptibles de ser recurridas por vía de apelación, toda vez que no se trata de una resolución que ponga término al procedimiento o que haga imposible su continuación, puesto que no existe un procedimiento iniciado al que se haya puesto término u obstaculizado en forma absolut
Fundamentos
considerando que la resolución apelada pone término al procedimiento monitorio, disponiendo la adopción de un procedimiento distinto, por lo que es impugnable por dicha vía, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Regístrese, comuníquese al tribunal recurrido, y archívese en su oportunidad. N° 2830-2020 - Penal. Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por el Ministro Sr. Carlos Hidalgo Herrera, Fiscal Judicial Sr. Jaime Salas Astrain y Abogado Integrante Sr. Adelio Misseroni Raddatz.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 368, 369 y 370 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución de veinticuatro de agosto del año en curso dictada por el Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago en autos RIT 3581-2020. Acordada con el voto en contra del ministro señor Hidalgo, quien estuvo por acoger el recurso, considerando que la resolución apelada pone término al procedimiento monitorio, disponiendo la adopción de un procedimiento distinto, por lo que es impugnable por dicha vía, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Regístrese, comuníquese al tribunal recurrido, y archívese en su oportunidad. N° 2830-2020 - Penal. Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por el Ministro Sr. Carlos Hidalgo Herrera, Fiscal Judicial Sr. Jaime Salas Astrain y Abogado Integrante Sr. Adelio Misseroni Raddatz.
Texto Completo (Preview)
Fecha: ocho de septiembre de dos mil veinte. Sala: Sexta-Zoom. Rol Corte: 2830-2020. RUC: 2000732020-6. RIT: 3581-2020. Tribunal: 12° Juzgado de Garantía de Santiago. Tipo de Recurso: Recurso de hecho. Escritos proveídos en audiencia: 2. RESOLUCION San Miguel, ocho de septiembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece la fiscal adjunto doña Claudia Cañas Soto de l
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