RIVERA/CARMONA
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Onésima Isaura Rivera Rivera, dueña de casa, cédula de identidad No.14.239.268-2, en representación de su hijo menor de edad Ignacio Guillermo Olivares Rivera (16 años) cédula de identidad No.21.102.786-K, bajo su cuidado personal y deduce recurso de protección en favor de este y en contra de Paloma Nataly Carmona Anacona, cédula de identidad No.18.823.869-6 y de Anary Leana Carmona Anacona, cédula de identidad No.20.232.709-5, ambas domiciliadas en Pasaje Río Elqui No.34, Población Aguas de Elqui, Vicuña. Fundamenta su accionar en que las recurridas incurrieron en acciones ilegales y arbitrarias consistentes en publicaciones realizadas en sus perfiles de red social “Facebook,” bajo los usuarios denominados “Paloma Carmona” y “Anary Carmona Anacona,”respectivamente, realizando una denominada “funa” utilizando dicho medio de comunicación social para imputarle por escrito y con publicidad haber cometido en contra de la menor Fernanda Lorena Vaytiare López Pizarro hechos delictuales graves con el claro y único objetivo de desacreditarlo, deshonrarlo y menospreciarlo. Señala que la garantía constitucional perturbada en la persona de su hijo es la del artículo 19 No.4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, lo cual implica que se ha afectado el derecho a la propia imagen y al buen nombre de este. Agrega que las referidas publicaciones se realizaron y se compartieron desde el 10 de julio de 2020 hasta la actualidad. Expone, como antecedentes del recurso, que la menor Fernanda Lorena López Pizarro con fecha 30 de diciembre de 2019, a través de su perfil de Instagram, red social asociada a Facebook, bajo el nombre de “iris.bb_” realizó una funa o denuncia injuriosa y calumniosa en contra de su hijo Ignacio Olivares, entre otros, imputándolo delitos de abuso sexual y de actuaciones relacionadas con un delito de violación. Dicho perfil tiene el carácter
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona, por sí o a favor de otra, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para el amparo cuando los derechos protegidos se sientan amagados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de terceros y la Corte de Apelaciones respectiva debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que como se desprende de lo anterior es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo primero del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que el No.1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales previene que el recurso se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. CUARTO: Que en cuanto al fondo del asunto, se ha podido establecer de conformidad al mérito de los diversos antecedentes reunidos en autos y que se han expuesto en la parte expositiva, que nítidamente se destaca que las publicaciones efectuadas en las redes sociales por las recurridas, que son objeto del reproche de la actora y a las cuales tiene acceso cualquier persona que se encuentre adscrita a dichas formas de comunicación, evidentemente, a juicio de estos sentenciadores, se constituyen en expresiones y formas de atentar gravemente contra la honra del menor recurrente, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, puesto que ellas tienden a desmerecer la imagen que otros puedan tener de su persona, además de afectar el concepto que el propio recurrente pueda tener de sí mismo. QUINTO: Que asimismo es dable precisar que “el titular del derecho a la propia imagen está investido de la facultad de control y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su
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Rivera Rivera. Onésima Isaura Carmona Anacona, Paloma Nataly y otra Recurso de Protección Rol N° 1282-2020.- La Serena, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña Onésima Isaura Rivera Rivera, dueña de casa, cédula de identidad No.14.239.268-2, en representación de su hijo menor de edad Ignacio Guillermo Olivares Rivera (16 años) cédula de identidad No.21.102.786-K, bajo su cuid
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