HORACIO ANDRÉS SANTANDER SANDFORD /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Constanza Torrejón Urrutia, interponiendo recurso de protección en favor de don HORACIO SANTANDER SANDFORD, ingeniero comercial, domiciliada en calle Camino el Venado número mil setecientos ochenta, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada por don LUIS ROMERO STROOY, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes. Señala que el 6 de mayo de 2020, el recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo nonato y la ISAPRE recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación que es del todo improcedente, pues ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidos en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional; y que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la ISAPRE, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Estima que los referidos actos ilegales y arbitrarios vulneran el ejercicio de la garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus numerales 2, a saber, la igualdad ante la ley; N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies; y N°9 inciso final, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Pide tener por presentado este recurso de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., y en definitiva, acogerlo declarando que la ISAPRE no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la parte recurrente por la incorporación de su hijo no nacido como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la ISAPRE deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. Informó doña Carolina Vergara Arriagada, Fiscal de la Superintendencia de Sal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO.- Que, en la concreta situación de autos, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en el alza del precio de su Plan de Salud por parte de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., motivado por la incorporación de un hijo nonato, aplicando una Tabla de Factores a la cotización de salud, sin la debida justificación. TERCERO.- Que, como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (rol 12.593-2019), la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo recién nacido, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. CUARTO.- Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, en la especie el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionado y,
Fallo
por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico. Dicha sentencia se publicó en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010. Así, a contar del referido fallo, las ISAPRES han estado impedidas de modificar el precio de los planes de salud basado en el sexo y la edad de los beneficiarios, que eran los factores contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N 18.933; en consecuencia, la aplicación de las tablas con ambos factores resulta contraria a derecho. Por resolución de 28 de agosto de 2020 se prescindió del informe de la recurrida ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe produ
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C.A. de Concepción irm Concepción, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece la abogada Constanza Torrejón Urrutia, interponiendo recurso de protección en favor de don HORACIO SANTANDER SANDFORD, ingeniero comercial, domiciliada en calle Camino el Venado número mil setecientos ochenta, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE Colmena
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