2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ANA MARIA TEODORA VLIEGENTHART ARNTZ CON FELIPE RODRIGO SEPULVEDA FUICA

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 6°, 7° y 8°, que se eliminan. Y teniendo además y en su lugar presente: Primero: Que, en su libelo el actor señala que el departamento cuya restitución solicita fue arrendado por la demandante a doña Ruth Eliana Fuica Matus (Q.E.P.D), a la sazón madre del demandado y que luego del fallecimiento de la arrendataria, el 6 de abril de 2019, el hijo demandado en autos no ha hecho abandono del inmueble, ni ha pagado alguna renta, tampoco los servicios, “lo que nos hace pensar, lo obvio que a su respecto no hay contrato”. Por ello sostiene que no tiene obligación legal alguna con el demandado, puesto que respecto de este último no hay contrato. Segundo: Que, si bien el demandado no contestó la demanda, en su escrito de apelación sostiene que, efectivamente, la actora es dueña del departamento ubicado en El Golf 2530, depto. 42, Sector Laguna Redonda Concepción, inscrito a fojas 8241, N° 5994, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, de 1998. Asimismo, reconoce que, como se indica en la demanda, tal bien fue arrendado por la demandante a la madre del demandado y luego del fallecimiento de ella, él “pasó a ocupar la calidad de arrendatario respecto del contrato invocado.” Es por ello que, afirma, “la parte demandante actúa contra sus propios actos efectuados con anterioridad – ya que teniendo a la vista los certificados de defunción y nacimiento acompañados en su demanda a folio 1 de autos, así como la transmisibilidad de las obligaciones ya reseñada, desconoce un contrato a su conveniencia”. En consecuencia, dice, “no puede hablarse de mera tolerancia en circunstancias tales que existe un contrato celebrado, conocido por la propia actora, lo cual al desconocerse como acontece en este caso, es contrario al principio de obligatoriedad en la ejecución de este último y que a su vez debe ser de buena fe, conforme a los arts. 1545 y 1546 del Código Civil.” Tercero: Que, el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil dispone que “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” Cuarto: Que, al respecto, la Excelentísima Corte Suprema ha dicho que “(…) la ignorancia importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisible, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia”. (Sentencia en causa Rol 35.247-2017, de 30 de mayo de 2019, considerando cuarto). Quinto: Que, tal como sostiene el apelante, es en la propia demanda en donde se señala que la a

Fallo

se declara que SE RECHAZA la demanda formulada por el abogado don Ricardo Andrés Durán Mococain, en representación convencional de doña Ana María Vliegenthart Arntz, en contra don Felipe Rodrigo Sepúlveda Fuica, sin costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Ministro Juan Ángel Muñoz López. No firma el Ministro señor Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar haciendo uso de feriado legal. Rol 784-2020 Civil

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Concepción, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 6°, 7° y 8°, que se eliminan. Y teniendo además y en su lugar presente: Primero: Que, en su libelo el actor señala que el departamento cuya restitución solicita fue arrendado por la demandante a doña Ruth Eliana Fuica Matus (Q.E.P.D), a la sazón madre del demandado y qu

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