SIN INFORMACION

ANA CECILIA SOTO NEIRA / JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) REGIONAL

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece ANITA ESPARZA GUENANTE, abogada, en favor de doña ANA CECILIA SOTO NEIRA, chilena, educadora de párvulos, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de JUNJI DIRECCION REGIONAL DEL BIOBIO, representada por su Directora Regional, por la dictación de la Resolución Exenta N° 373 de fecha 18 de marzo del presente, de la Dirección Regional Biobío de JUNJI, que resolvió el recurso de reposición y apelación subsidiaria deducido por la recurrente en contra de la Resolución Exenta N° 15/225 de 14 de febrero de 2020, que aplicó medida disciplinaria en sumario administrativo. Precisa que el acto arbitrario e ilegal que motiva esta protección constitucional, como se ha indicado, está en el contenido de la Resolución Exenta N° 373, que es un acto terminal de la JUNJI recurrida, toda vez que pone término a todas las instancias administrativas, en relación con la tramitación del sumario administrativo que sancionó a su representada. Indica que se debe tener en cuenta que de acuerdo con las Resoluciones N°s 7 y 8 de la Contraloría General de la República del año 2019, esta repartición de control solo toma razón de las resoluciones que disponen la destitución de funcionarios, cuyo no es el caso. Indica que la resolución recurrida resuelve: “Que HA LUGAR el recurso interpuesto por doña Ana Cecilia Soto Neira……., en contra de Resolución Exenta N° 015/225 de fecha 14.02.2020, de manera parcial procediendo a rebajar el porcentaje de la sanción disciplinaria de multa de 20% a 5% de la remuneración mensual más una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente impuesta por este último acto administrativo;” y QUE NO HA LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, debido a que se ha acogido la reposición antes mencionada”; decisión que considera ILEGAL Y ARBITRARIA, ya que al no otorgar todo lo pedido por su representada en su reposición, impide el derecho de defensa ante la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la parte recurrente estima arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida, consistente en lo resuelto por ésta en la Resolución Exenta N° 373, de 18 de marzo de 2020, “el cual es un acto terminal de la JUNJI recurrida”, toda vez que pone término a todas las instancias administrativas en relación con la tramitación del sumario que sancionó a su representada, sin haberse concedido en su favor el respectivo recurso jerárquico; calificando la resolución, asimismo, de carente de fundamento, sin perjuicio de reprochar otros vicios existentes en la tramitación del proceso administrativo que le dio origen. CUARTO: Que, en lo relativo a las eventuales deficiencias en la tramitación del sumario administrativo incoado, en virtud del cual fue sancionada la recurrente, tal cual lo expresa la parte recurrida en su informe, a juicio de esto sentenciadores, se trata de un aspecto que dice relación más bien con el fondo de la investigación administrativa incoada, cuyo reproche no dice relación directa con la resolución N° 373, de 18 de marzo de 2020, que se pretende impugnar por esta vía (la cual acoge parcialmente un recurso de reposición y no da lugar al de apelación subsidiario); sin que ésta sea la instancia para la discusión de las mismas, dado que su conocimiento y

Fallo

por tanto, lógicamente, se refieren a cuestiones jurídicas y de hecho, no presentadas con anterioridad. La recurrente, luego, desarrolla en detalle, uno a uno, los actos u omisiones –arbitrarios e ilegales- que según su entender derivan de la resolución exenta N° 373, que es impugnada mediante el recurso constitucional que nos ocupa. Reprocha, asimismo, que la resolución impugnada no haya dado lugar al recurso jerárquico interpuesto en subsidio, atendido que se acogió la reposición planteada en lo principal, lo que, a su juicio, constituye una arbitrariedad, un actuar sin racionamiento, ya que en verdad se negaron todas y cada una las defensas esgrimidas en contra de los cargos mantenidos. Precisa que todos los hechos descritos son, además, ilegales, ya que no existiría fundamentación (o una falsa, según indica), siendo violentados algunos principios contenidos en la Ley 19.880, como son el de la imparcialidad, de trasparencia y de publicidad. Respeto del no otorgamiento de recurso jerárquico, indica, se contravino el artículo 141 del Estatuto Administrativo, que dispone que: “El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”, quedando claro que la ley no indica que en caso de acogerse parcialmente la reposición no se puede acoger la apelación. El legislador solo indica que en caso de no acogerse el recurso procede, sin que la reposición haya sido acogida en ninguno de los pu

Texto Completo (Preview)

Concepción, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece ANITA ESPARZA GUENANTE, abogada, en favor de doña ANA CECILIA SOTO NEIRA, chilena, educadora de párvulos, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de JUNJI DIRECCION REGIONAL DEL BIOBIO, representada por su Directora Regional, por la dictación de la Resolución Exenta N° 37

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica