SILVA SAAVEDRA MAURICIO Y OTROS CON CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA Y OTRA
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SENTENCIA REEMPLAZO VOTO MUP
Hechos
VISTO: Se reproduce de la sentencia pronunciada el veinticuatro de julio de dos mil veinte, en la causa RIT O-378-2019, RUC N° 19-4-0235499-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sus
Fundamentos
considerandos primero al décimo noveno, y vigésimo primero al vigésimo quinto; y la cita legal de los artículos 1,7, 8, 10, 41, 42, 44, 58, 63, 73, 159 N°5, 162, 163 bis, 172, 173, 176, 183 A, B, C, D, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículos 1545, 1556 y 1698 del Código Civil. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, cabe destacar que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol Corte 20.576-2018, en su considerando Sexto señaló: “Que para determinar si procede la indemnización solicitada, se debe tener presente que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial”. A juicio de estos sentenciadores, este es el criterio aplicable en la especie para determinar la procedencia del lucro cesante. SEGUNDO: Que, para efectos de la delimitación del lucro cesante, ésta se fijará, para los trabajadores que se desempeñaron en la obra denominada “Término Obra Gruesa Lote 2A-5”, se determinará el cese de la misma el día 28 de enero de 2020, fecha en que la Fiscalizadora Técnico de Obras, del Serviu Arica y Parinacota, doña Nathalie González Navarro, indicó en su Informe de Término de Obra, que el avance físico de la misma, evidenciaba un retraso sobre el 30% de lo programado.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales referidas, se declara: I.- Que, SE ACOGE, la demanda de indemnización compensatoria por lucro cesante, interpuesta por don ABEL ALEJANDRO OYARCE VALLADARES, don NILO HUMBERTO ARAYA ADAOS, don MIGUEL ANGEL RETAMALES TORO, don NELSON DANI AVILES BOLADOS, don PEDRO ANDRES ZUÑIGA CORTES, don JONATHAN FABIAN ROJAS VILLEGAS, don MARCO ANTONIO VERA GARCIA, don CARLOS NICOLAS ESPINOZA VALDEBENITO, don ALEJANDRO ANTONIO ZAVALA MAMANI, don JOSE RODDY FIGUEROA MORA, don JOSE PATRICIO DIAZ CAÑIPA, don JEAN CARLOS PINTO ORTEGA, don CARLOS ALEJANDRO DELGADO MIRANDA, don HUGO SERGIO HUMIRE GALINDO, don JOSUE ALEJANDRO SALVO MATIAS, don MARCELO ANTONIO CARVAJAL FERNANDEZ, don VICENTE LEON DE JESUS GONZALEZ AMBIADO, don PEDRO LUIS BUGUEÑO ORTIZ, don JUAN CARLOS SEVERINO CERDA, don SEBASTIAN ANDRES LOPEZ ORTEGA, don ALEJANDRO MARTIN BUTRON ZAVALA, don CECILIO DEL TRANSITO ALVAREZ PERALTA, don YERKO GUIDO CARVAJAL LUQUE, don OSCAR RAMON MONDACA CORTES y don MAURICIO FERNANDO SILVA SAAVEDRA, y en consecuencia, se condena a la demandada principal CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA, representada para estos efectos por doña MARIA LORETO RIED UNDURRAGA, en su calidad de Liquidador Titular; y en forma subsidiaria, al SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGION ARICA Y PARINACOTA, representada por su director don JUAN ARAYA PUENTE, todos ya individualizados, sólo al pago de la siguiente prestación: 1.- ABEL ALEJANDRO OYARCE VALLADARES: Por concepto de indemnización compen
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Arica, siete de septiembre de dos mil veinte. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce de la sentencia pronunciada el veinticuatro de julio de dos mil veinte, en la causa RIT O-378-2019, RUC N° 19-4-0235499-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sus considerandos primero al décimo
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