SOLICITANTE: PEDRO HERIBERTO FIERRO VILLAGRA
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que para la correcta dilucidación de la materia que se ha entregado al conocimiento y resolución de esta Corte, debe tenerse primordialmente en consideración que el Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces, establece, en su artículo 13, literalmente que: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.”. Y, a su turno, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, estatuye a la letra que: “La parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los
Fundamentos
motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda.”. SEGUNDO: Que, como se observa, el anotado se trata propiamente de una gestión procedimental de naturaleza más bien administrativa –entregada al conocimiento final de un órgano jurisdiccional-, donde mediante una tramitación brevísima (y no contenciosa), el juez dictamina, oyendo solamente al solicitante y al Conservador de Bienes Raíces, sea autorizando o no la inscripción registral estimada primigeniamente inadmisible por este funcionario auxiliar de la administración de justicia. Es evidente, entonces, que en esta particular gestión resulta improcedente resolver conflictos con terceros (personas distintas al interesado) a quienes eventualmente pueda afectar la inscripción de que se trate, y éstos deben ser oídos en el procedimiento de cognición (declarativo) que corresponda, esto es, en un ámbito procesal donde se privilegien los principios de contradictoriedad y bilateralidad de la audiencia. TERCERO: Que teniendo presente lo dicho, y a partir de los hechos establecidos por el juez de primer grado en la sentencia apelada (considerando 6°), fluye que no corresponde -y a pesar de la normativa consagrada en los artículos 951, 954, 956 y 1239 del Código Civil- que en esta causa se acceda a lo impetrado por el solicitante Pedro Heriberto Fierro Villagra, porque por mucho que se trate de un legatario de especie o cuerpo cierto, a quien se le defirió su legado al fallecimiento del testador causante, lo cierto es que en el caso concreto en análisis se dictó por el Director Regional del Servicio de Registro Civil, con data 20 de octubre de 2017, la Resolución Exenta No 26918, mediante la cual se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del causante, don Rolando Villagra Ortiz, la que fue inscrita bajo el No 61.802 en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del año 2017.- Y a continuación, con fecha 20 de marzo de 2018, el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante (el mismo funcionario reclamado), procedió́ a inscribir a fojas 733, bajo el N° 588, del Registro de Propiedad del año 2018, la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del referido causante, figurando como herederos las siguientes personas: Nelson Gastón Villagra Sáez, Mónica Patricia Villagra Sáez, Mario Eduardo Villagra Fonseca, Pedro Heriberto Fierro Villagra, Lilian Edith Fierro Villagra, Iván Marcelo Villagra Fonseca y Nelly Ivon Villagra Fonseca, quienes quedaron dueños de las acciones y derechos en el inmueble situado en calle Jaime Eyzaguirre 2931, sector Lonco norte, de la Comuna de Chiguayante, anteriormente inscrito a nombre del causante Villagra Ortiz, a fojas 3396, No 2166, del Registro de Propiedad del año 2002 del mismo conservatorio. Y precisamente sobre este inmueble recae el legado relativamente al cual ha efectuado su petición el aludido Pedro Fierro Villagra y que la Conservadora de Bienes Raíces de Chiguayante ha nega
Fallo
Por estas consideraciones, se confirma, sin costas, la sentencia apelada siete de enero de dos mil veinte, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en causa rol V-174-2019, del ingreso de dicho tribunal. Regístrese y devuélvase oportunamente. Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez. No firma el abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Rol N° 317-2020.- 2 1
Texto Completo (Preview)
Concepción, lunes siete de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que para la correcta dilucidación de la materia que se ha entregado al conocimiento y resolución de esta Corte, debe tenerse primordialmente en consideración que el Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces, establece, en su artículo 13, literalmente que: “El Conservador no podrá rehusar ni re
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