ALEMAN/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 4 de agosto del año 2020, comparece don JOSÉ PABLO ALEMAN AHUMADA, abogado, con domicilio en calle Guadalupe N°1090, San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER CHILE, representado legalmente por don OSCAR VON CHRISMAR CARVAJAL, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Manuel Rodríguez N°982, San Fernando. Funda su acción en el hecho que, desde el 7 de julio del año en curso, comenzó a recibir llamadas constantes de parte de la entidad bancaria recurrida, de la cual señala ser clientes desde el año 2011, llamados cuya finalidad era comunicarle que mantenía una deuda con dicha institución, respecto de la cual, los funcionarios que realizaron los llamados, solicitaban su pronto pago. Agrega que dichos llamados comenzaron a ser recurrentes, llegando a recibir hasta 15 de ellos en un mismo día, circunstancia que afectó su situación laboral, ya que muchas veces sus labores se ven interrumpidas por estas comunicaciones, lo que determinó que el actor decidiera el día 8 de julio del año en curso, solicitar la intervención del Servicio Nacional de Consumidores, quienes solicitaron informe al Banco recurrido, institución que respondido dicho reclamo el 21 de julio, indicando que el recurrente mantenía una deuda con el Banco Santander y que en virtud de aquello, de conformidad con lo previsto en la Ley 19.496, sus cobranzas extrajudiciales se han restringido a lo dispuesto en la norma antes señalada y, en cuanto a la repetición continúa de los llamados, indico que aquello sucedía cuando no se lograba tener contacto con el titular, ya que el discador sigue intentando en forma automática. Indica el actor, que esta situación de continuo acoso y hostigamiento, ha trastornado su diario vivir, y detalla cerca de 121 llamados recibidos en su celular entre los días 3 de julio y 3 de agosto en curso, respecto de los cuales hace presente que no discute que el recurrido tenga el derecho de intentar acciones de cobranza, si
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. TERCERO: Que, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario consiste en el acoso telefónico efectuado por el recurrido al teléfono del recurrente, para solicitar el pago de una deuda que éste mantendría con dicha institución bancaria, que comenzó en el mes de julio del año en curso y que se ha reiterado en forma continua hasta la fecha, según lo señalado por el actor, lo que motivó la presentación de este recurso. CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto a la ilegalidad del acto, cabe recordar que el artículo 37 inciso 6° de la Ley N° 19.496, dispone que: “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”. De esta norma, y como ya se ha señalado por esta Corte en los autos Rol 4784-2020-Protección, se puede colegir que existe un ámbito de protección de las personas que se encuentra referido, precisamente, a su integridad psíquica, el que no puede ser vulnerado por los proveedores aun en caso de deudas, pues si bien se permite efectuar llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas hábiles, tales conduct
Fallo
por estas comunicaciones, lo que determinó que el actor decidiera el día 8 de julio del año en curso, solicitar la intervención del Servicio Nacional de Consumidores, quienes solicitaron informe al Banco recurrido, institución que respondido dicho reclamo el 21 de julio, indicando que el recurrente mantenía una deuda con el Banco Santander y que en virtud de aquello, de conformidad con lo previsto en la Ley 19.496, sus cobranzas extrajudiciales se han restringido a lo dispuesto en la norma antes señalada y, en cuanto a la repetición continúa de los llamados, indico que aquello sucedía cuando no se lograba tener contacto con el titular, ya que el discador sigue intentando en forma automática. Indica el actor, que esta situación de continuo acoso y hostigamiento, ha trastornado su diario vivir, y detalla cerca de 121 llamados recibidos en su celular entre los días 3 de julio y 3 de agosto en curso, respecto de los cuales hace presente que no discute que el recurrido tenga el derecho de intentar acciones de cobranza, sino que reclama que dichas acciones sean realizadas sin afectar sus derechos fundamentales, por cuanto los llamados recibidos casi a diario y a todas horas han afectado su salud mental, señalando además que lo aseverado por el recurrido en su respuesta al Servicio Nacional del Consumidor, en relación al discado automático continuo al no responder el titular, no es un fundamento plausible ni objetivo para justificar el hostigamiento diario que ha sufrido, configurá
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Rancagua, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 4 de agosto del año 2020, comparece don JOSÉ PABLO ALEMAN AHUMADA, abogado, con domicilio en calle Guadalupe N°1090, San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER CHILE, representado legalmente por don OSCAR VON CHRISMAR CARVAJAL, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Manuel Rodríguez
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