2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HICHE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit O-1342-2019 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Por lo expuesto, es evidente que la calificación jurídica realizada por el tribunal de instancia resultó ser absolutamente errada, y conforme a ello procede que se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo en razón a calificar adecuadamente los hechos, declarando que la demandada de autos es responsable moralmente por los daños y perjuicios acaecidos a su representado por la Enfermedad Profesional que padece, por lo que procede acoger la demanda deducida íntegramente con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que luego de una innecesaria referencia a la procedencia del recurso y antecedentes de la causa, entrando en lo pertinente, sostiene que invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, indicando que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que concluye que no existe responsabilidad alguna atribuible al demandado que se le deba reparar al demandante, ya que a juicio de la sentenciadora, no existe relación de causalidad alguna entre acción u omisión del empleador en la enfermedad profesional acaecida, sin embargo, en la especie la sentenciadora reconoce elementos que son conducentes a responsabilizar a la Municipalidad de los daños declarados. a) Error en calificar que la enfermedad profesional se hubiese producido de igual forma, aun tomando todas las medidas de seguridad. Al respecto luego de transcribir los considerandos noveno y quinto de la sentencia, indica que la sentenciadora reconoce y tiene por acreditado, a través de la prueba testimonial del demandante, que durante el tiempo que éste desempeñó funciones para el INBA, no recibió ningún tipo de capacitaciones, u orientaciones para desempañar las labores de Inspector de patio como de las funciones en PISE. Y que los hechos acreditados, confirman que no existió apoyo por parte de los superiores de don Gunter para que éste ejecutara las labores encomendadas. La sentenciadora estimó que ninguna medida de seguridad podría haber evitado los sucesos y posteriores secuelas que tuvo que vivir don Gunter. Que estas afirmaciones y conclusiones, a las que ha arribado la sentenciadora, no hacen más que evidenciar la errónea calificación de la forma en que debe actuar un empleador, frente a la vulneración de garantía de sus trabajadores y de las medidas que pudiese tomado para haber evitado generar una enfermedad profesional, es más, si la sentenciadora hubiese tomado en cuenta los hechos que tuvo por acreditado, hubiese dado estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 184 del código del Trabajo, habría llegado a la conclusión que la Enfermedad profesional ocurre, por mera negligencia y falta de apoyo del Instituto Nacional Barros Arana. Sostiene que existe también error en calificar que la demandada no es responsable de la Enfermedad Profesional del demandante. Al respecto la jueza del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago estimó jurídicamente que la demandada Ilustre Municipalidad de Santiago, no es responsable de la Enfermedad Profesional del Trabajador. Al respecto luego de citar nuevamente los considerandos noveno y quinto, indica que como se evidencias de ellos, la sentenciadora en primer lugar reconoce que el trabajador habría sido amedrentado por estudiantes en inmediaciones del establecimiento educacional, quienes rayaron el mismo con frases en su contra, como lo reconoce el considerando quinto letras b) y g). Que así, confirma que durante el tiempo que estos hechos ocurrieron, el trabajador no

Fallo

Por lo expuesto, es evidente que la calificación jurídica realizada por el tribunal de instancia resultó ser absolutamente errada, y conforme a ello procede que se anule la sentencia, se dicte sentencia de reemplazo en razón a calificar adecuadamente los hechos, declarando que la demandada de autos es responsable moralmente por los daños y perjuicios acaecidos a su representado por la Enfermedad Profesional que padece, por lo que procede acoger la demanda deducida íntegramente con costas. CONSIDERANDO PRIMERO: Que luego de una innecesaria referencia a la procedencia del recurso y antecedentes de la causa, entrando en lo pertinente, sostiene que invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, indicando que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que concluye que no existe responsabilidad alguna atribuible al demandado que se le deba reparar al demandante, ya que a juicio de la sentenciadora, no existe relación de causalidad alguna entre acción u omisión del empleador en la enfermedad profesional acaecida, sin embargo, en la especie la sentenciadora reconoce elementos que son conducentes a responsabilizar a la Municipalidad de los daños declarados. a) Error en calificar que la enfermedad profesional se hubiese producido de igual forma, aun tomando todas las medidas de seguridad. Al respecto luego de transcribir los considerandos noveno y quinto de la sentencia, indica que la sentenciadora reconoce y tiene por acreditad

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4 Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rit O-1342-2019 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos,

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