CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA/BÁSCOLI VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2020
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-8792-2018 caratulados “Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana con Báscoli”, sobre desafuero maternal. Por sentencia de seis de noviembre de dos mil diecinueve, rechazó la demanda con costas, denegando la autorización solicita por el actor para poner término al contrato de trabajo. En contra de ese fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, que funda en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley y de garantías constitucionales; en subsidio interpone la causal del artículo 478 letra c) del mismo Código y siempre en subsidio de las anteriores hace valer la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, que autorice el desafuero, sin perjuicio de las facultades oficiosas del artículo 479 inciso 3° del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los apoderados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal de infracción de ley y de garantías constitucionales. PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad lo funda en la causal del artículo 477 Código del Trabajo, por infracción de ley en relación con los artículos 5° y 13 de la Ley N° 18.575 y artículo 9° del Código del Trabajo y también en relación con la garantía del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, sobre la libertad de contratación. En lo que dice relación con los artículos 5º y 13 de la Ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, el recurrente sostiene que dicha ley es plenamente aplicable a la demandada. El artículo 5º previene que “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los funcionarios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública” a su turno el artículo 13 de la señalada ley, dispone que “Para ingresar a la Administración del Estado, se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con todos los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea”. La sentencia no aplica las referidas disposiciones y en sus considerandos sexto, octavo y noveno, le resta todo valor probatorio a la notificación efectuada por el servicio, a la trabajadora, en la que se le notifica personalmente, que vencido el contrato de trabajo vigente desde el 14 y hasta el 24 de septiembre de 2019, éste se prorrogará sólo hasta 31 de diciembre de 2019 y le solicita de acercarse al Departamento de Recursos Humanos para suscribir el contrato. De esa forma, la demandante podía solicitar el desafuero de la trabajadora, porque el contrato estaba cercano a su fecha de vencimiento. En relación al artículo 9° del Código del Trabajo, el recurrente explica que el sentenciador desconoce la naturaleza consensual del contrato de trabajo y de los plazos dispuestos en aquella disposición y no considera que hubo una oferta a la trabajadora, antes que su contrato a plazo fijo terminara. En lo que atañe a la vulneración de la garantía constitucional del numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurrente afirma que el Juez desconoce la libertad de contratación que tiene la trabajadora y es ella quien debiera poder optar libremente por la naturaleza contractual que estime pertinente. La trabajadora a causa de esta demanda de desafuero, es que decide reclamar por un régimen contractual distinto del acordado con su empleador. Finalmente, sostiene que los vicios denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del
Fallo
fallo pues de no haberse incurrido en ellos, se habría autorizado el desafuero de a la trabajadora. SEGUNDO: Que el motivo de nulidad a que se refiere la señalada causal tiene por objeto fijar el correcto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, o cuando en su interpretación se contraviene fundamentalmente su texto o cuando se da un alcance distinto, ampliando o restringiendo su efecto. TERCERO: Que esta Corte no advierte en la sentencia, infracción a los artículos 5º y 13 de la Ley 18. 575, ni al artículo 9º del Código del Trabajo, desde que dichas normas no son las llamadas a resolver el conflicto. No cualquier infracción resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino la que recaiga en una ley que ostente el carácter de decisoria litis. CUARTO: Que en lo que dice relación con la vulneración de la garantía constitucional del numeral 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esta Corte considera que no se ha vulnerado dicha garantía constitucional, por cuanto la posibilidad de trabajar de la actora, no ha sido conculcada en la sentencia. II.- En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. QUINTO: Que, en subsidio de la causal anterior, el recurrente hace valer la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas
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Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-8792-2018 caratulados “Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana con Báscoli”, sobre desafuero maternal. Por sentencia de seis de noviembre de dos mil diecinueve, rechazó la demanda con costas, denegando la autorización solicita
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