SILVA/SERVICIOS GENERALES FALABELLA ZONA PONIENTE SPA
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RIT O-2841-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Silva con Servicios Generales Falabella Zona Poniente SpA”, sobre declaración de único empleador, despido indebido y cobro de prestaciones, por sentencia de tres de enero del año en curso, se resolvió lo siguiente: I.- Que HA LUGAR, con costas, a la demanda por declaración de unidad económica empresarial, despido indebido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Elsa Clorinda Garrido Rubio, en contra de las sociedades Falabella Retail S.A., Servicios Generales Segesexta Ltda. y Servicios Generales Colchagua SPA o Servicios Generales Falabella Zona Poniente, declarándose que conforman un único empleador para efectos laborales, y en consecuencia se condena a la empleadora a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicios por la suma de $13.199.483.- b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.199.953.- c) Recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios $10.559.586-. d) Comisión por garantía extendida por la suma de $30.000.- e) Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán conforme los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. III.-Atendida la condenación en costa de la demandada esta se fijan en la suma de $500.000.- En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado las causales subsidiarias de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo y solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes mediante videoconferencia y fueron escuchados sus alegatos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal de infracción de la sana crítica PRIMERO: Que como primera causal de nulidad se invoca la que prevé el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que se infringieron las reglas de la sana crítica al aplicarse incorrectamente el principio de identidad, ya que en primer término se concluye que no existe infracción a una norma contractual y luego implícitamente se reconoce que dicha infracción no es grave. Señala que de acuerdo al motivo noveno del fallo, solo se acreditó que la actora en su calidad de vendedora expresaba a los clientes que la garantía extendida que ofrecía al momento de la venta, era “casi gratis”. De 62 notas de crédito incorporadas en ninguna se indica motivo de devolución, sin embargo, en 12 de ellas aparece que se devuelve únicamente la garantía extendida, por lo que puede concluirse que la devolución es por falta de conformidad. En seguida, del mismo motivo noveno del
Fallo
fallo impugnado, aparece que la sentenciadora concluyó que no se desprende conducta ilícita alguna ni infracción al contrato o reglamento interno de la empresa. Sin embargo, sí se acreditó la existencia de 12 transacciones o ventas en donde se indicó que el valor de la garantía extendida era “casi gratis”, de lo que luego los clientes se retractaron y no obstante ello, determina que no existe ilicitud. Añade que en el motivo décimo, el tribunal concluyó que “si bien puede considerarse eventualmente una práctica o conducta inapropiada, no se vislumbra en su actuar mala fe o incumplimiento…”, verificándose, a juicio de la demandada, la falta de identidad, pues primero indica no constatar incumplimiento para luego referir que lo hay pero que no reviste gravedad. Finaliza señalando que el yerro denunciado influye sustancialmente en la decisión, ya que se acreditaron hechos que constituyen incumplimiento contractual y que deben calificarse de graves. SEGUNDO: Que el recurrente, invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, argumentando que se ha infringido el principio lógico de la identidad, por cuanto en el motivo noveno de la sentencia, se sostiene que no hay infracción a las normas del contrato y mas adelante en el fallo se reconoce que habiendo infracción, ésta no reviste caracteres de gravedad. El recurrente sostiene que la juez de la causa, incurre en una falta de identidad y que tal error la lleva a inferir que las conductas probadas en 12 cas
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-1- Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En los autos RIT O-2841-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Silva con Servicios Generales Falabella Zona Poniente SpA”, sobre declaración de único empleador, despido indebido y cobro de prestaciones, por sentencia de tres de enero del año en curso, se resolvió lo siguiente: I.- Que HA LUGAR, con co
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