SIN INFORMACION

RIVERA/JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que ha comparecido el letrado señor Juan Gallardo Araya, Defensor Penal Mapuche, domiciliado en la ciudad de Villarrica en calle Camilo Henríquez Nº 301, oficina Nº 405, actuando en representación de Héctor David Rivera Quintonahuel, imputado en causa RUC 2000537842-8, de conocimiento del Juzgado de Garantía de la ciudad de Villarrica, actualmente privado de libertad, bajo la medida cautelar de prisión preventiva, quien expuso: Que, interpone acción constitucional de amparo, a favor de Héctor David Rivera Quintonahuel, imputado en la causa ya señalada, radicada en el Juzgado de Garantía de la ciudad de Villarrica, y en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez don Julio Sandoval Berrocal, dictada con fecha 27 de Agosto del año 2020, en base a la fundamentación que sigue: que, su representado ya señalado, fue detenido el día 27 de Mayo del año 2019, y su detención controlada con fecha 28 del mismo mes y año, audiencia en la que, el Ministerio Público formalizó investigación, dando cuenta de hechos que, serían constitutivos del delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal. Asimismo, el ente persecutor solicitó, en dicha oportunidad, al tribunal la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, argumentando su solicitud en los antecedentes de la carpeta investigativa, los cuales, básicamente, se reconducen a las declaraciones de la víctima, parte policial, señalamientos de los funcionarios aprehensores y registro de atención de urgencia tanto de la ofendida como del imputado; pertinentemente expresa se hizo oposición a dicha solicitud, ya que en su entender no existen los antecedentes que sustenten el ilícito por el cual el acusador formalizó investigación, pese a lo que, el Tribunal dispuso acoger lo promovido por el ente persecutor. Agrega que, con fecha 27 de agosto del año 2020, se realiza audiencia de preparación de juicio oral, en la que también se debatió respecto de la mantención o rev

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.” El artículo 122 del mismo código, consagra como principio general de toda medida cautelar personal, que éstas “serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada” y el artículo 143 del citado cuerpo legal, ya específicamente en relación a la prisión preventiva, señala que al concluir la audiencia respectiva, “el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” En el marco de este análisis normativo, sostiene que para que el Juez pueda decretar o mantener la prisión preventiva, el solicitante -Ministerio Público o querellante- debe acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, resulta claro que los antecedentes calificados que debe expresar dicho magistrado para justificar la imposición o mantención de esa cautelar, como lo demanda el artículo 143, se refieren a aquellos que forman parte de los invocados por el requirente para avalar su petición -lo que excluye considerar otros ajenos a la solicitud-, de los que el tribunal deberá detallar, precisar o acotar, y analizar, los que le fueron útiles para tener por concurrentes cada uno de los extremos del artículo 140. Empero, esgrime, de haberse levantado-como lo es el caso, conforme su visión- en la audiencia una oposición fundada por la defensa del imputado a la prisión preventiva, ello importa que, junto a lo antes dicho, el juez debe explicar los motivos por los cuales tal oposición no desvirtúa los antecedentes invocados por el solicitante y le permiten tener por concurrentes los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar en comento. Tal exigencia, que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa abordarla como parte de las exigencias de forma asignadas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a una persona. En efecto, tal conclusión-sostiene- surge de la lectura conjunta de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, pues la primera disposición indica que la petición de prisión preventiva debe discutirse en audiencia, en la que la presencia del defensor del imputado “constituye un requisito de validez” y, “Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado”, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva “por medio de una resolución fundada, en la cual expr

Fallo

por tanto, también para aquella que resuelve una petición de esa medida, dispone que: “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.” El artículo 122 del mismo código, consagra como principio general de toda medida cautelar personal, que éstas “serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada” y el artículo 143 del citado cuerpo legal, ya específicamente en relación a la prisión preventiva, señala que al concluir la audiencia respectiva, “el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” En el marco de este análisis normativo, sostiene que para que el Juez pueda decretar o mantener la prisión preventiva, el solicitante -Ministerio Público o querellante- debe acreditar que se cumplen los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, resulta claro que los antecedentes calificados que debe expresar dicho magistrado para justificar la imposición o mantención de esa cautelar

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Que ha comparecido el letrado señor Juan Gallardo Araya, Defensor Penal Mapuche, domiciliado en la ciudad de Villarrica en calle Camilo Henríquez Nº 301, oficina Nº 405, actuando en representación de Héctor David Rivera Quintonahuel, imputado en causa RUC 2000537842-8, de conocimiento del Juzgado de Garantía de la ciudad de Vil

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