M.P C/ PATRICIO JAVIER MATURANA OJEDA (QTE. CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO, MIGUEL YAÑEZ LAGOS,MARIA A ARRIAGA DONOSO, MUNICIPALIDAD SAN BERNARDO, INT NACIONAL DE D.D.H.H, ABOG. PABLO RIVERA LUCERO, BEATRIZ CONTRERAS REYES, MARCELO CHANDIA PEÑA Y OTROS)
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
REVOCADA
Hechos
San Miguel, cinco de septiembre de dos mil veinte. Sala: Segunda Zoom. Rol Corte: 2915-2020 Penal. RUC: 1910061966-3. Tribunal: Garantía de San Bernardo. Relator: Constanza Cociña Cholaky. Ministerio Público: Paola Zárate Esguep. Querellante: María Alejandra Arriaza Donoso (por víctima). Querellante: Gabriel Aguirre Luco (INDH). Querellante: Javier Indo Gallegos (CDE). Querellante: Francisca Osorio Osorio (Municipalidad San Bernardo). Querellante: Miguel Yáñez Lagos (Agrupación de Familiares DDDD). Defensor: Catherine Lathrop Rossi. Imputado: Patricio Javier Maturana Ojeda. Delito: Apremios ilegítimos causando lesiones gravísimas. Tipo de recurso: Apelación cautelar personal. Escritos: 8 (folios 73.925, 73.928, 73.939, 74.031, 74.058, 74.246, 74.399 y 74.425). San Miguel, cinco de septiembre de dos mil veinte. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: 1º) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación; 2º) Tratándose de la prisión preventiva, el artículo 139 del citado cuerpo legal preceptúa que procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Y, a su turno, el artículo 140 del mismo ordenamiento estatuye que tal procedencia depende de la reunión de varios requisitos, a saber: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga; 3º) De lo expuesto en el motivo precedente se obtiene que la prisión preventiva se encuentra prevista por el legislador procesal como una medida cautelar de última ratio y que opera, además, con un sentido instrumental, puesto que mira al aseguramiento del proceso, por la vía de resguardar la efectiva realización del juicio y la ejecución de una eventual condena; 4º) Ahora bien, volviendo a los presupuestos normados en el artículo 140 del Código Procesal Penal, se tiene que el presupuesto de su letra a) supone que debe ser posible sostener la existencia del delito, sin embargo, en la especie ésta se encuentra frontalmente discutida por la defensa, toda vez que, con los elementos hasta ahora reunidos, atingentes a la pertinencia del tipo penal del artículo 150 D del Código Penal y a su faz subjetiva, postula que al imputado sólo podría llegar a caberle responsabilidad en el marco de la esfera cuasidelictual del artículo 150 E, numeral 3º, o del delito previsto y sancionado en el artículo 330 del Código de Justicia Militar; 5º) Asimismo, se observa que el juez a quo ha impuesto la medida de prisión preventiva fundada en el criterio de peligro para la seguridad de la sociedad, factor que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del referido artículo 140, exige al tribunal considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. El peligro supone vislumbrar un estado de situación que hace posible considerar que es necesario evitar
Fallo
se resuelve, otras medidas cautelares, distintas de la prisión preventiva, son suficientes para asegurar los fines de la investigación y de la sentencia que en su oportunidad se dicte, como también la seguridad de la sociedad. Y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 352 y 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de veintiocho de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, que impuso la prisión preventiva a Patricio Javier Maturana Ojeda, y en su lugar se decide que se aplican a este imputado las medidas cautelares previstas en las letras a) y d) del artículo 155 del referido cuerpo legal, esto es, las de arresto domiciliario total y prohibición de salir del país. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Letelier, quien teniendo presente la forma de comisión del ilícito, la magnitud del daño causado a la víctima, el que fue ocasionado por un agente del Estado y lo dispuesto en el artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, estuvo por confirmar la resolución en alzada por estimar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. N°2915-2020-Penal Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señoras María Teresa Letelier Ramírez, María Alejandra Pizarro Soto y Dora Mondaca Rosales.
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San Miguel, cinco de septiembre de dos mil veinte. Sala: Segunda Zoom. Rol Corte: 2915-2020 Penal. RUC: 1910061966-3. Tribunal: Garantía de San Bernardo. Relator: Constanza Cociña Cholaky. Ministerio Público: Paola Zárate Esguep. Querellante: María Alejandra Arriaza Donoso (por víctima). Querellante: Gabriel Aguirre Luco (INDH). Querellante: Javier Indo Gallegos (CDE). Querellante: Franci
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