GARAY/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don Jorge Vidal Ojeda, abogado por la demandante, en estos autos caratulados GARAY/CORMUPA, Rit O-121-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, que resolvió rechazar la demanda de nulidad del despido, reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones intentada por doña Tamara Alejandra Garay Barrientos en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor y que acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente ordenando el pago de las prestaciones que en ella se leen. Refiere que su representada, fue despedida con fecha 30 de abril de 2019, por lo que demandó para efectos que se declare, reconocimiento de relación laboral, pago de prestaciones, nulidad del despido y en subsidio demanda por despido injustificado. Explica que se demandó la existencia de la relación laboral durante períodos que su representada trabajó bajo modalidad de contrato a honorarios, en el lapso del 9 de junio de 2011 al 31 de marzo de 2013, en abril siendo contratada bajo la modalidad de “contrata” y contrato indefinido durante el año 2014, prestando idénticos servicios, del período a “honorarios”. La sentencia señala que no se ha logrado acreditar el reconocimiento de la relación laboral entre su representada y la Corporación Municipal, como lo señalan los
Fundamentos
considerandos décimo y décimo primero que transcribe. Asienta entonces que alega la causal de nulidad señalada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de la sana crítica. Luego de explicar el concepto de sana crítica, analiza los testimonios de Cecilia Pérez Calvo, Juan Carlos Águila Guerrero y la documental consistente en liquidación de remuneraciones, todo lo cual debió llevar al a quo a concluir la existencia de una prestación de servicios personales; la contraprestación dineraria o remuneración por dicha prestación y la ejecución de esa prestación bajo subordinación y dependencia. Termina solicitando a esta Corte de Apelaciones que, conociendo del recurso, anule la sentencia recurrida por la causal y en la forma que se ha interpuesto, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo y se acoja la demanda principal en todas sus partes, con costas. Con fecha 17 de agosto del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de los abogados don Jorge Antonio Vidal Ojeda y doña Patricia Jara Rojas, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente ha interpuesto como causal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de la sana critica. Fundamentándola explica el concepto de máximas de la experiencia, según el autor Juan Montero Aroca indicando que son las máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que éste debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes o medios de prueba. Consigna que estas reglas de la sana critica, en particular, las máximas de la experiencia, se encuentran con una evidente contradicción en la sentencia, toda vez, que es de público conocimiento por medio de otras sentencias, en juicios diversos que se ha fallado de manera distinta, ponderando la prueba de una manera mucho más objetiva, tal como se acreditará con un
Fallo
fallo que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente. Consigna que la prueba que ha sido apreciada con manifiesta infracción a la sana critica son los testimonios de Cecilia Pérez Calvo, el que reproduce indicando que esta deponente al ser interrogada por la jefatura de la demandante, los horarios y las funciones, se acreditó de manera fehaciente que la actora prestaba servicios bajo subordinación y dependencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo, el que reproduce, pudiéndose apreciar que los elementos de un contrato de trabajo se encuentran uno a uno cumplidos en la relación laboral que tenía su representada con la demandada desde junio del año 2012, tenía cumplimiento de horario, poseía jefaturas y los servicios que prestaba fueron siempre los mismos hasta el 30 de abril de 2019. Asimismo, lo señaló el testigo Juan Carlos Águila Guerrero reproduciendo la recurrente sus dichos, quien señala que la actora siempre ha cumplido horario y que siempre ha tenido jefaturas, coincidiendo ambos que las funciones que desempeñaba la demandante, siempre fueron las mismas, por lo que resulta evidente la existencia de una relación de subordinación y dependencia, como lo dispone el artículo 7° del Código del Trabajo. Que existen dos testigos que señalaron que su representada cumplía horarios y respondía jefaturas directas, en subordinación y dependencia; que percibía una remuneración determinada, lo que se acreditó con las correspondientes liquid
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Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Don Jorge Vidal Ojeda, abogado por la demandante, en estos autos caratulados GARAY/CORMUPA, Rit O-121-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, que resolvió rechazar la demanda de nulidad del despido, rec
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