GOYCOLEA/ABOGADO EXPERTO.CL SPA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº M-3650-2019 RUC 19-4-0234206-7 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020, se rechazó la demanda sobre despido indebido y cobro de prestaciones deducida por Claudia Goycolea Homann en contra de Abogado Experto.cl SPA, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: La causal que se ha invocado por el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente a los artículos 474 del Código de Comercio en relación a los artículos 350, 351, 352, 353 y 354 del mismo Código normativo. Funda las infracciones en que de las probanzas incorporadas al juicio es posible apreciar con claridad que no existe prueba en el proceso judicial que permita determinar la existencia de una sociedad en comandita entre las partes, por lo que tal hecho impeditivo de la formación de la relación laboral alegada por su parte es inexistente. No se acreditó la existencia de razón social, de ningún capital social, giro social, asignación de cargos sociales, domicilio social, forma de solución de conflictos, disolución u otro antecedente que permitiera legar a la conclusión consignada en el fallo. Refiere que el rasgo más relevante de este tipo de sociedades es la existencia de dos clases de socios. Los socios gestores a cargo de la gestión social y responsables en forma ilimitada y solidaria de las obligaciones de la sociedad y los socios comanditarios, ajenos a la administración y cuya responsabilidad está limitada al monto de sus aportes. Así, en el caso de marras, jamás se ha probado respecto de la actora su calidad de socia comanditaria o socia gestora, tales circunstancias se alejan de la realidad y fueron solo una maquinación jurídica inventada por la demandada de autos para presentarse en juicio. Agrega que la sentenciadora de fondo ha infringido las disposiciones invocadas, toda vez que, no se cumple ninguno de los requisitos legales para que estemos en presencia de una sociedad en comandita, sea simple o por acciones. Es decir, la sentenciadora, al asimilar la relación existente entre las partes, a las sociedades en comanditas, ya sea simples o por acciones, ha infringido derecha y sustancialmente toda la normativa jurídica que rige su existencia, toda vez que, su naturaleza es solemne y tiene una serie de normativas estrictas que prescriben su forma de constitución y vida jurídica, respecto de los cuales no se da ninguno de sus requisitos. Refuta el hecho establecido de que no se hubiera acreditado en el proceso la existencia de las funciones laborales, toda vez que, se da cuenta de ellas en los correos electrónicos, tarjetas de presentación, conversaciones por whatsapp y de la misma prueba confesional realizada por al Representante Legal de la sociedad demandada. De hecho, indica que constituye una falacia sostener que la actora haya sido socia, ya que, no se ha acreditado en juicio ningún tipo de aporte social, por ninguna de las partes y, más aún, percibió mensualmente una remuneración de parte de su ex empleador, siendo luego despedida. SEGUNDO: En relación al motivo invocado debe tenerse presente que si se interpone la causal de nulidad anotada en el motivo anterior, no puede alterar el tribunal ad quem los hechos fijados por el tribunal a quo
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: La causal que se ha invocado por el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente a los artículos 474 del Código de Comercio en relación a los artículos 350, 351, 352, 353 y 354 del mismo Código normativo. Funda las infracciones en que de las probanzas incorporadas al juicio es posible apreciar con claridad que no existe prueba en el proceso judicial que permita determinar la existencia de una sociedad en comandita entre las partes, por lo que tal hecho impeditivo de la formación de la relación laboral alegada por su parte es inexistente. No se acreditó la existencia de razón social, de ningún capital social, giro social, asignación de cargos sociales, domicilio social, forma de solución de conflictos, disolución u otro antecedente que permitiera legar a la conclusión consignada en el fallo. Refiere que el rasgo más relevante de este tipo de sociedades es la existencia de dos clases de socios. Los socios gestores a cargo de la gestión social y responsables en forma ilimitada y solidaria de las obligaciones de la sociedad y los socios comanditarios, ajenos a la administración y cuya responsabilidad está limitada al monto de sus ap
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Al folio 5: téngase presente. VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº M-3650-2019 RUC 19-4-0234206-7 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020, se rechazó la demanda sobre despido indebido y cobro de prestaciones deducida por Claudia Goycolea Homann en contra de Abogado Exper
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