INVERSIONES ELBITA MINERALS SPA CON CLAUSSEN CALVO, CARLOS ARTURO
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA S/C
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de las reflexiones décima y undécima, que se suprimen, y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que Inversiones Elbita Minerals SpA ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó una excepción dilatoria y la demanda de oposición a la mensura con costas, haciendo consistir el agravio en el hecho de haber prescindido del informe pericial porque no se agregó al momento de dictar la sentencia, a pesar de que ésta reconoce que el pedimento que dio origen a la concesión de exploración, efectivamente es anterior a la manifestación del demandado, según queda de manifiesto en los
Fundamentos
considerandos noveno y décimo de la sentencia impugnada, aunque se refiere equivocadamente al N°2 del artículo 61 del Código de Minería, en circunstancia que la demanda se basa en el N°1 de dicho artículo, por lo que pide se revoque la sentencia y se conceda la demanda porque quedó suficientemente acreditado con la prueba documental la superposición parcial. La apelada, en la audiencia solicitó la confirmación de la sentencia porque, en lo esencial, se trata de un procedimiento sumarísimo que requiere de agilidad y rapidez, de manera que se hace improcedente incorporar el informe pericial que no se recibió oportunamente y que, por lo demás, no citó a reconocimiento a las partes. Estimó que había precluido el derecho y que el perito no debió considerar la manifestación porque el mismo Servicio Nacional de Minería indicó que no estaba vigente. SEGUNDO: Que en primer lugar debe dilucidarse el problema surgido a propósito de no haberse agregado el informe pericial solicitado por la demandante porque transcurrió el plazo perentorio de las medidas para mejor resolver y, por lo mismo, el juez de la instancia dictó la sentencia definitiva sin el respectivo informe. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se agregó al expediente para ser considerado en segunda instancia, lo que es suficiente para tenerlo como incorporado al proceso y resolver sobre la pretensión planteada junto a la pericia presentada. TERCERO: Que a pesar de lo anterior y con el objeto de corregir cualquier vicio que pudiere causar la nulidad, desde que la agregación de la pericia fue equívoca, en esta instancia se tuvo por acompañada con citación y la recurrida no objetó la misma, solo hizo observaciones, por lo tanto, desde el punto de vista formal, el informe pericial debe tenerse incorporado legalmente a este procedimiento. CUARTO: Que la apelada reclamó la falta de reconocimiento pericial, sosteniendo que constituye una diligencia esencial, de conformidad al artículo 417 inciso final del Código de Procedimiento Civil, trámite tan esencial que la propia Excma. Corte Suprema lo ha destacado como un control que otorga facultad a las partes para hacer las observaciones que estimen oportunas y para que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes. Asimismo, refiere jurisprudencia y hace presente que el perito jamás cumplió con la diligencia, debiendo determinarse que las conclusiones son falsas, lo que no es baladí porque, además, su contenido carece de veracidad pues “fue redactado en diciembre del año 2019, justamente tres meses antes, esto es, en el mes de octubre del mismo año Sernageomin comunicó al Tribunal” que la concesión minera estaba eliminada de los registros y, por lo tanto, no podía concluirse con la existencia de la superposición. Por último, indica que al no existir la concesión de exploración, ningún informe puede ser ponderado cuando la concesión minera que lo sustenta era inexistente a la fecha d
Fallo
por tanto, técnicamente la fecha de la manifestación es la del pedimento, por lo mismo el interés está en esto y no en lo expresado por el apelante SEXTO: Que en suma, habiéndose desestimado los aspectos formales reclamados contra la prueba pericial, como también el reclamo de fondo, debe tenerse especial consideración que la prueba pericial rendida demuestra los conocimientos específicos y entrega razones lógicas sobre la oposición a la solicitud de mensura, determinándose la existencia de superposición entre la solicitud de mensura, de la manifestación minera “Azufrera 3, del 1 al 30” y la concesión de exploración constituida “Agua II 17” determinándose las coordenadas UTM de la solicitudes de mensura y el plano de las concesiones mineras en litigio, por lo que se concluye una superposición parcial de 142,5 hectáreas entre la concesión minera “Azufrera 3, del 1 al 30” superpuesta a la concesión minera “Agua II 17”. Por consiguiente, deberá revocarse la sentencia y accederse a la demanda para que se respete el área del derecho preferente de la concesión de exploración antelada, según el inciso 2 del artículo 61 del Código de Minería. Superposición que debe visualizarse en el plano según el área siguiente: Tabla N°1: Vértices del área de Superposición de 142,5 Hectáreas. PERIMETRO DE SUPERPOSICIÓN ENTRE AZUFRERA 3 1/30 CON AGUA II 17 Vértices Norte Este A 7228500 549500 L2 7228500 550000 B 7225650 550000 V4 7225650 549500 Por estas consideraciones y visto, ad
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Antofagasta, a cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de las reflexiones décima y undécima, que se suprimen, y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que Inversiones Elbita Minerals SpA ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó una excepción
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