SIN INFORMACION

SILVA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en representación de doña Daniela Alexandra Silva Rojas, ambas domiciliados para estos efectos en Avenida Cristóbal Colón 4152, departamento 84, comuna de Las Condes, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en calle Los Miltares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud del futuro hijo de su representada como su carga, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19. Explica que el 29 de abril 2020 su representada informó a la Isapre recurrida del futuro nacimiento de su hijo para que quedara cubierto por su plan de salud y en ese momento le solicitan firmar el formulario único de notificación y se le informa que partir del mes de mayo de 2020, su plan subiría a 8,49 UF, agregando que ante el temor que su hijo quedara sin cobertura y por exigencia de la ejecutiva de la Isapre, suscribió el respectivo Formulario Único de Notificación. Sostiene que la recurrida pretende el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, del mes de agosto de 2010 En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Termina solicitando que se acoja el recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del artículo 199 del D.L N° 1 de 2006, y todo otro que resul

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitrar

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C.A. de Santiagoe Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en representación de doña Daniela Alexandra Silva Rojas, ambas domiciliados para estos efectos en Avenida Cristóbal Colón 4152, departamento 84, comuna de Las Condes, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Gol

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