JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

PEREIRA/METALPARTS INDUSTRIALS SOLUTIONS S.P.A.

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA S/C

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veinticinco de agosto del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Dinko Franulic Cetinic y Virginia Soublette Miranda, para conocer del recurso de nulidad el recurso interpuesto por la demandada Metalparts Industrials Solutions SpA., en contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete de marzo del año dos veinte, en causa RIT O-1510-2019, RUC 19-4-0232574-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Alegaron, el abogado Andrés Alvear Valdés, por el recurso y, contra el mismo, Joyce Castillo Suil y Javiera Charpentier Olivares, quedando sus alegaciones registradas en audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad por la parte demandada Metalparts Industrials Solutions SpA., en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que acogió la demanda de despido injustificado ordenando pagar las prestaciones correspondientes, como asimismo rechazó la demanda reconvencional al acoger la excepción de incompetencia y ordenó que cada parte deberá pagar las costas. Invoca como causal principal en el alegato las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, al haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y porque contiene decisiones contradictorias. En subsidio, acude a la letra c) de la misma disposición, porque estima necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas. La causal principal la funda en la vulneración del principio de razón suficiente según se estableció en el considerando décimo sexto, en cuanto se dijo que solo un testigo manifestó que el actor dejó de asistir a su trabajo, mientras que al otro trabajador no le constaba dicha situación, concluyéndose que no fue posible establecer que el actor dejó de cumplir sus obligaciones contractuales por una decisión personal, por lo tanto, la no asistencia del actor es un hecho negativo, debiendo ser probado mediante la prueba del hecho positivo contrario, por lo que no existe fundamento suficiente para tenerlo como verdadero incurriéndose así en la infracción de este principio de razón suficiente, además que el actor reconoce no haber prestado servicios en la misma demanda. Por otra parte, las consideraciones vigésimo tercera y vigésimo cuarto señalan, en lo referente a la demanda reconvencional, que el actor recibió en préstamo una suma determinada que se descontaría de las remuneraciones, según consta del documento denominado “préstamo trabajador”, mientras que en el considerando vigésimo cuarto el actor reconoce haber recibido el préstamo y el testigo Paul Jonathan Faltin Villalobos afirmó que el préstamo se le otorgó, como también el absolvente, al existir variados medios de prueba, el sentenciador sin razón suficiente consideró que se trataba de una acción civil y no de una de carácter laboral; vulneración que se extiende al principio de (no) contradicción al cotejar los considerandos décimo sexto, cuando se señala que existían medios probatorios para establecer que el actor dejó de cumplir sus obligaciones contractuales y el basamento décimo séptimo, al indicarse que el actor se ausentó de Santiago para cumplir las funciones de administrador de contrato en Antofagasta, por lo que la ausencia del actor era suplida por Cristian Jhonson, de modo que en un considerando tiene por acreditado la ausencia del actor y en el otro señala que la ausencia era suplida, cayendo en una evidente contradicción. La segunda causal sobre las decisiones contradictorias, es

Fallo

por estas razones desestimarse ambas causales en este aspecto. CUARTO: Que con relación a las demás alegaciones, tanto en la causal principal, como en la subsidiaria, también conviene dejar establecido que en la sentencia para desestimar la demanda reconvencional, no se discutió la existencia del préstamo otorgado al trabajador, sino el cuestionamiento fue preciso, en cuanto no tenía el carácter de una obligación que debía resolverse por la vía de las normas laborales de conformidad a la competencia que permite la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, porque se trataba de una deuda civil, dando razones lógicas, jurídicas que provienen de la correcta ponderación de la prueba, en la medida que de acuerdo a las declaraciones de los testigos, la juez sostuvo que el referido préstamo “se otorgó en su carácter de socio mayoritario, que por lo demás la empresa no ha entregado préstamo a ningún otro trabajador, ni a ningún otro socio de la empresa” por lo que estimó que no se trataba de un beneficio laboral según los contratos individuales o colectivos y entendió que el préstamo se otorgó en calidad de socio, por lo mismo rechazó la demanda. Por lo tanto, el reconocimiento que hace el actor sobre el otorgamiento del préstamo no es contradictorio, desde que la calidad de éste no surge de la relación laboral propiamente tal, sino de las relaciones civiles. Para la sentencia de mérito, al no haberse cuestionado alguna documentación o declaración testimonial que pueda contra

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Antofagasta, a tres de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veinticinco de agosto del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Dinko Franulic Cetinic y Virginia Soublette Miranda, para conocer del recurso de nulidad el recurso interpuesto por la demandada Metal

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