INGENIERÍA DE PROYECTOS DE MECANIZACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN DE SISTEMAS LIMITADA/DAL ALUMINIOS Y CRIST
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que la solicitud de abandono de procedimiento tiene la naturaleza jurídica de un incidente, pues conforme lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se trata de una cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal y con arreglo a lo previsto en el artículo 158 del mismo Código, un incidente se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto. 2º) Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el abandono de procedimiento es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al abandono de procedimiento. Por consiguiente, sólo cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 3°) Que en este contexto y
Fundamentos
considerando que la providencia que desestima el abandono de procedimiento promovido por la parte demandada no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación.
Fallo
se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto. 2º) Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el abandono de procedimiento es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al abandono de procedimiento. Por consiguiente, sólo cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 3°) Que en este contexto y considerando que la providencia que desestima el abandono de procedimiento promovido por la parte demandada no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación. Por estas consid
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte (paus). Vistos y teniendo presente: 1º) Que la solicitud de abandono de procedimiento tiene la naturaleza jurídica de un incidente, pues conforme lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se trata de una cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal y con arreglo a lo previs
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