1º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

INVERSIONES RAFAEL MORALES PACHECO Y COMPAÑÍA LIMITADA/INTERCHILE S.A

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2020

Materia

RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el abogado EUGENIO SAN ROMAN COURBIS, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES SEVE Y COMPAÑÍA LIMITADA, y de INVERSIONES RAFAEL MORALES PACHECO Y COMPAÑÍA LIMITADA ha interpuesto Recurso de Casación en la Forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 31 de julio de 2019, el que funda en las causales de los artículos 768 Nº 5 y N°9 del Código de Procedimiento Civil, en razón de “… haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 […]”, específicamente el requisito del N°4 del referido artículo, esto es “[…] las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, […], y en “…haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad […]” Respecto de la primera causal, lo fundamenta señalando que el sentenciador en las consideraciones de la sentencia no hace mención alguna en relación con la ponderación de la prueba rendida, y que sólo se limita a enumerar los medios de prueba incorporados por ambas partes, sin que exista algún análisis o justificación que fundamente el valor probatorio asignado a cada medio de prueba y que, por tanto, sirva de fundamento para la parte resolutiva de la sentencia, es decir, se resuelve la reclamación presentada sin hacer justificación alguna de la prueba, adoleciendo de un vicio que influye en lo dispositivo del fallo y que causa perjuicios reparables sólo con la invalidación de la sentencia definitiva de primera instancia. En cuanto a la segunda causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el trámite o diligencia declarados esenciales por la ley que habría omitido el sentenciador serían las consideraciones de hecho y Derecho entorno a la prueba. Segundo: Que aún en el evento de estim

Fundamentos

considerando Décimo Sexto de la sentencia en alzada. 4to. Deberá extenderse la servidumbre a todos aquellos terrenos que quedaren inutilizados para su natural aprovechamiento, a consecuencia de su constitución. 5to. Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento. SEGUNDO: Que, como complemento de lo anterior, conviene destacar que este tipo de servidumbres, reguladas en una Ley Especial, debe interpretarse de manera restrictiva en atención a que tienen como objeto esencial satisfacer un interés público dado la necesidad que satisfacen que es dotar del servicio eléctrico a la población, y no en beneficio de un predio determinado. Lo anterior implica que es rol del reclamante el aportar todos los elementos de convicción suficientes para demostrar que el informe de tasación elaborado por la comisión tasadora designada al efecto es erróneo. A su vez, este carácter restrictivo y de derecho público de las servidumbres eléctricas implica que la determinación de lo que se debe pagar al dueño del predio sirviente sólo puede ser aquello que determina la ley especial que las regula. TERCERO: Que en el presente caso, tal como se indica en el informe final de tasación, la Comisión Tasadora tuvo en consideración, para efectos de la determinación del monto de la indemnización, que el predio sirviente es rural con un bajo desarrollo productivo, fuera del área con potencial agrícola, con una baja carga animal, frecuentado por aves y fauna silvestre, sin plantaciones forestales del tipo comercial, sin construcciones ni instalaciones inherentes a la actividad del predio, con redes públicas de electricidad y agua potable muy lejanas a este predio, concluyendo que bajo las actuales condiciones edafo climáticas del sector y la inexistencia de riego en términos rentables, la superficie afectada por la servidumbre, tendría una aptitud solo para la conservación y preservación de la vegetación nativa existente. Se aprecia como base de cálculo de las partidas indemnizatorias que la comisión tasadora tomó en consideración el análisis de valores referenciales obtenidos del levantamiento de información en el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, específicamente veintiocho transacciones de terrenos dentro de la comuna, de una antigüedad inferior a tres años, utilizando como criterios de inclusión u homologación la cercanía o proximidad al predio a tasar, cabida, condición de relieve, uso de suelo, y de ello extrajo dos subgrupos considerando cuatro predios afectados por el tramo de la línea de servidumbre, unos ubicados dentro del radio urbano y otros fuera de dicho radio, o sea, rurales. CUARTO: Que, en consecuencia, corresponde determinar qué aspectos del informe de tasación han sido cuestionados o controvertidos por el reclamante en su libelo de demanda, para luego corroborar si la prueba rendida es apta o suficiente para sustentar dicho reclamo, y que, además, permita explicar fundadamente la base de cálculo de la indem

Fallo

por tanto, sirva de fundamento para la parte resolutiva de la sentencia, es decir, se resuelve la reclamación presentada sin hacer justificación alguna de la prueba, adoleciendo de un vicio que influye en lo dispositivo del fallo y que causa perjuicios reparables sólo con la invalidación de la sentencia definitiva de primera instancia. En cuanto a la segunda causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el trámite o diligencia declarados esenciales por la ley que habría omitido el sentenciador serían las consideraciones de hecho y Derecho entorno a la prueba. Segundo: Que aún en el evento de estimarse que existen los vicios que se mencionan en el recurso, éste no es la única vía para subsanarlo, sino que puede ser remediado mediante el recurso ordinario de apelación, el que también fue deducido. Por estas consideraciones, se declara SIN LUGAR el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante. II. En cuanto al recurso de apelación deducido a fs. 128 (folio 170) por la parte demandante. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que, el procedimiento de autos se circunscribe a determinar si la tasación efectuada por la comisión tasadora designada por el Superintendente de Electricidad y Combustibles, al amparo de lo dispuesto en el art. 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se ajusta a los criterios establecidos en dicha Ley especial, o por el contrar

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Inversiones Rafael Morales Pacheco y Compañía Ltda. Interchile S.A. Reclamación de acto administrativo Rol N° 1633-2019.- (C-482-2018 Primer Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, tres de septiembre de dos mil veinte. Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el abogado EUGENIO SAN ROMAN COURBIS, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES SEVE Y COMPAÑÍA LIM

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