ARAYA/ISAPRE BANMEDICA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Johana Angélica Araya Carvajal, abogada, domiciliada en Calle Juan José Latorre 461, Santa Margarita del Mar, La Serena, en favor de PATRICIO ALBERTO ARAYA CARVAJAL, Técnico en Mecánica, cédula de identidad N°15.574.264-K, domiciliado en Meiggs N°1306, El Salvador y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., Rol Único Tributario 96.572.800-7, sociedad del giro de su denominación legalmente representada por Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Av. Apoquindo N°3600, 3er piso, Las Condes, Región Metropolitana, por su proceder que califica como arbitrario e ilegal, consistente en la modificación unilateral e injustificada del precio base del plan de salud denominado “BNCUSA19A1” del cotizante, alzando el mismo en un 4,9%, y afectando con ello sus derechos fundamentales garantizados en los numerales 1, 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, sin que en la carta de adecuación, fechada el 29 de mayo del presente año, se invoque
Fundamentos
motivos suficientes para justificar esta modificación unilateral, encontrándose además ya contemplado en el precio de su plan de salud un sistema de reajustabilidad. En la parte conclusiva, solicita acoger el presente recurso de protección, ordenando que la recurrida deje sin efecto el alza de su plan de salud, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que en folio 8, comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de ISAPRE BANMEDICA S.A., evacuando el informe que le fue requerido en autos y solicita el rechazo de la presente acción constitucional, con costas. Indica, en primer lugar, que su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que en la especie se ha limitado a aplicar, de manera plena y cabal, la normativa que rige a los Precios Base de los Planes de Salud que ofrecen las Isapres, desconociéndose en el libelo de protección el contenido de la normativa legal vigente en la materia, que expresamente contempla la facultad de las Isapres de modificar el precio base, en el contexto del denominado proceso de adecuación anual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y en la Circular IF N° 112, de 28 de enero de 2010, de la Superintendencia de Salud. A continuación, argumenta que la modificación del Precio Base del Plan de Salud que tiene contratado el recurrente se encuentra plenamente justificada en los hechos y en el derecho, pues, se determinó cuál había sido la variación del costo promedio por afiliado de ISAPRE BANMÉDICA S.A., considerando: i) el aumento en la frecuencia de uso de las prestaciones de salud; ii) el aumento de los precios de las prestaciones de salud; y iii) el gasto por concepto de licencias médicas. Conforme a lo anterior y a otras consideraciones, explica que se pudo determinar que la variación promedio que se aplicará al Precio Base de los Planes de Salud será de un 4,9% y, en el caso, atendida la variación específica de costos sufrida por el Plan de Salud que tiene contratado el recurrente, y considerando el peso específico que él representa dentro de la cartera de ISAPRE BANMÉDICA S.A., se pudo determinar que el aumento del respectivo Precio Base correspondía a un 4,9%. Luego, como otro motivo para rechazar el presente recurso de protección de autos, arguye la falta de arbitrariedad o ilegalidad, en la medida que se ha entregado y puesto a disposición del afiliado la información que respalda la variación de Precio Base, contenida no sólo en la carta, sino también a través de la página web www.banmedica.cl y de la red de oficinas que ISAPRE BANMÉDICA S.A., tiene a lo largo del país, siendo ello igualmente demostrativo de la buena fe contractual con la que siempre ha actuado, toda vez que parte muy importante de la información que justifica la variación de precio constituye información comercial sensible y que por lo mismo, tiene el carácter de reservada. Por último, hace presente el esfuerzo de s
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en estos autos en favor de don PATRICIO ALBERTO ARAYA CARVAJAL, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., y en consecuencia, se deja sin efecto el alza por adecuación del precio base de su plan de salud, debiendo conservarse íntegramente las condiciones pactadas en el mismo. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en esta instancia en la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante el giro o emisión de un vale vista, emitido por entidad bancaria a nombre del afiliado recurrente. Una vez efectuada la emisión o giro del vale vista en los términos ordenados, la recurrida deberá comunicarlo a esta Corte de Apelaciones a la brevedad. Regístrese y archívese en su oportunidad si no se apelare. N° Protección-234-2020 En Copiapó, cuatro de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Copiapó. Copiapó, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Johana Angélica Araya Carvajal, abogada, domiciliada en Calle Juan José Latorre 461, Santa Margarita del Mar, La Serena, en favor de PATRICIO ALBERTO ARAYA CARVAJAL, Técnico en Mecánica, cédula de identidad N°15.574.264-K, domiciliado en Meiggs N°1306, El Salvador y deduce re
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