SIN INFORMACION

INSTITUTO DE DIAGNOSTICO SA/INTENDENCIA DE PRESTADORES DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Carlos M. Neira Flores, abogado, domiciliado en Huérfanos n° 835, piso 12 Norte, en representación convencional de INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A., Clínica INDISA, quien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley n° 1, de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley n° 2763, de 1979, y de las Leyes 18.933 y 18.469, deduce reclamación de multa en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, y en contra de la INTENDENCIA DE PRESTADORES DE SALUD, a fin que este Iltmo. Tribunal deje sin efecto la multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales que le fue impuesta por la Intendencia de Prestadores de Salud mediante Resolución Exenta IP/N° 3559, de 2019; ratificada por la misma Intendencia de Prestadores de Salud mediante Resolución Exenta IP/n° 650, de 2020; y, luego, confirmada por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta SS/n° 319, de 2020. Explica que con fecha 24 de Marzo de 2014 y en el marco de la tramitación de procedimiento Reclamo N° 1000555-2014, mediante Resolución Exenta IP/n° 363 la Intendencia de Prestadores de Salud formuló cargos en contra de su parte por infracción a lo dispuesto en el artículo 141 bis del Decreto con Fuerza de Ley n° 1, de 2005, de Salud, sosteniendo que existía evidencia en orden a que el día 13 de Enero de 2014 se habría exigido, por una atención programada que requería la paciente, la suma de $1.000.000. Su parte no presentó descargos e indica que no habría existido ninguna actuación realizada en el procedimiento. Luego, por medio de Resolución Exenta IP/N° 35, de 2019, dictada con fecha 15 de Noviembre de 2019, la Intendencia de Prestadores de Salud resolvió sancionar a su parte, con una multa a beneficio fiscal de 20 Unidades Tributarias Mensuales por infracción al artículo 141 bis del D.F.L. n° 1, de 2005, de Salud. En contra de esa resolución y conforme lo dispuesto en el ar

Fundamentos

considerando quinto de la resolución recurrida, ésta señala que no consta que a la época de la conducta reprochada haya desplegado acciones y emitido directrices que se hicieren cargo institucional y acabado del riesgo de comisión de la infracción al citado artículo, al que se exponía al exigir dinero. Dicha ausencia de acciones y directrices idóneas, cabe aclarar, constituyen precisamente la contravención al deber de cuidado indicado y, por lo tanto, configuran la culpa infraccional de Clínica Indisa en el ilícito cometido. Afirma entonces que no existe causa para imponerle multa a su parte, debido a que los antecedentes acompañados al procedimiento Reclamo N° 1000555-2014 dan cuenta que esas acciones y directrices sí existieron. En efecto, a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, al día 13 de Enero de 2014, se encontraba vigente el Procedimiento “Solicitud de Ingreso del Paciente”, en el que, en relación con los trámites a realizarse al tiempo del ingreso del paciente se indicó que: “Ejecutivo(a) verifica identidad de éste, con su R.U.T. verifica si es beneficiario de algún contrato específico (Individual o Empresa), para lo cual consulta al paciente y contrasta esta información en sistema computacional, consultando Maestro de Convenios. A continuación valida respaldo económico de cuenta para lo cual solicita D.V.P aceptado por la Clínica definidos en Instructivo específico”. De esta manera, su parte había dado expresa instrucción en orden a que al ingreso del paciente el respectivo ejecutivo debía validar respaldo económico de cuenta para lo cual debía solicitar un “D.V.P.”, es decir, un “Documento Valor en Pago”, aceptado por la Clínica definidos en instructivo específico. Y a la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Procedimiento: Documento Valor en Pago (DVP), en el que se explicitaban los “D.V.P.” que aceptaba su parte, los que corresponden a: a) Tarjeta de crédito "Voucher" b). Carta de resguardo, c) Pagares. Así, consta que su parte sí había realizado acciones y sí había dado directrices idóneas, y había explicitado que lo aceptable era recibir tarjeta de crédito o “voucher”, carta de resguardo y/o pagaré. Por ello, lo sucedido ese día 13 de Enero de 2014 constituyó para la reclamante un caso fortuito, en cuanto, no obstante haber hecho ella todo cuanto le era exigible, con protocolos vigentes, ocurrió de todas formas el hecho materia de esta causa. Entonces, habida cuenta que para la autoridad sanitaria “la culpa infraccional de Clínica Indisa en el ilícito cometido” se habría configurado por la supuesta “ausencia de acciones y directrices idóneas”, y constando que esa ausencia no se verificó, puesto que, sí contaba con protocolos vigentes a ese día 13 de Enero de 2014, ya que se le había indicado a los ejecutivos que lo aceptable era recibir tarjeta de crédito o “voucher”, carta de resguardo y/o pagaré, forzoso resulta sostener que no existe causa para sancionarla. Agrega que de acuerdo a lo precept

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y de las Leyes 18.933 y 18.469, se resuelve: Que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud y en contra de la Intendencia de Prestadores de Salud, por haber dictado la Resolución Exenta IP/Nº 3559, de 2019, ratificada por la Intendencia de Prestadores de Salud mediante Resolución Exenta IP/Nº 650 de 2020; y luego confirmada por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta SS/Nº 319, de 2020. Acordada con el voto en contra del Ministro Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de acoger el recurso de reclamación en razón de los siguientes fundamentos: 1º Que los antecedentes del reclamo dan cuenta que los cargos fueron formulados a la reclamante con fecha 24 de marzo de 2014. Largo tiempo después, por medio de la Resolución Exenta IP/Nº 35, de 2019, dictada con fecha 15 de noviembre de 2019, la Intendencia de Prestadores de Salud, resolvió aplicar la sanción que se reclama. 2º Que son principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, los de eficiencia, eficacia y celeridad, congruentes con el de oportunidad de las actuaciones administrativas, lo que, desde luego, se refleja positivamente en que, según el artículo 27 de la ley 19.880, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, a tres de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Carlos M. Neira Flores, abogado, domiciliado en Huérfanos n° 835, piso 12 Norte, en representación convencional de INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A., Clínica INDISA, quien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley n° 1, de 200

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica