CARRASCO CON ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LTDA
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C.20402264220-4, R.I.T. M-131-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de tres de agosto último, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se rechazó, sin costas, la demanda por nulidad de despido, deducida por Yasna Ivette Carrasco Sepúlveda, en contra de su ex empleadora ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LIMITADA. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales contempladas en los artículos 477, 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio invoca la del artículo 478 letra e). El 19 de agosto último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 27 de agosto del año en curso, interviniendo la abogada de la parte recurrente, y quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la recurrente interpuso como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida el artículo 162 en sus incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo, solicitando se tenga por interpuesto el recurso, y se eleven los autos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, para que dicho tribunal, conociéndolo, lo acoja en todas sus partes, y anule parcialmente el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se hace lugar a la acción de nulidad del despido. 2º.- Refiere en su presentación, y en cuanto a la infracción denunciada, que el sentenciador ha contravenido en forma expresa los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, señalando al efecto que el inciso 5º precedentemente referido establece que “Para proceder al despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las
Fundamentos
considerando décimo que la suma descontada a la trabajadora por concepto de cotizaciones previsionales, es idéntica a la cancelada en el organismo previsional respectivo por el empleador, según se acredita con el mérito del certificado de PREVIRED, de fecha 30 de diciembre de 2019, lo que motivó en el sentenciador de primer grado el rechazo de la acción de nulidad de despido. 6º.- Que, la recurrente basa su reproche en que la remuneración imponible de la trabajadora correspondiente al mes de agosto de 2019, ascendía a la suma de $256.434.-, en tanto que el certificado de PREVIRED indica como remuneración imponible la suma de $255.346.-, es decir, $1.088.- menos. Por su parte, en lo que respecta al mes de septiembre del mismo año, aduce la recurrente que la liquidación de sueldo de la actora ascendía a $301.768, y no obstante ello, el empleador efectuó la cotización sobre la base de remuneración de $301.604.-, es decir, $164 menos, aduciéndose de este modo en el recurso que si bien las diferencias son menores, el artículo 162 del Código del Trabajo, establece que las cotizaciones previsionales deben estar íntegramente pagadas, lo que a criterio de la recurrente no habría acontecido, configurándose según ella de esta manera la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la norma legal en referencia, ello habría significado acoger la acción de nulidad de despido. 7º.- Que, desde la perspectiva anterior, y analizada la liquidación de remuneraciones del mes de agosto de 2019, fluye que a la trabajadora se le descontó por aporte impositivo la suma de $28.497.-, cifra ésta que corresponde precisamente a la pagada por el empleador en la institución previsional, según se acredita con el mérito del certificado de PREVIRED, y en lo que respecta a septiembre de 2019, se le descontó de su liquidación de remuneraciones la suma de $33.659.-, cantidad ésta idéntica a la pagada por el empleador por dicho concepto, de manera que por este capítulo, y según lo sostiene el juez a-quo en el considerando séptimo a décimo del fallo, no existiría merma en las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019. Que en realidad lo que sucedió fue que en las liquidaciones de ambos meses, se le descontó al sueldo base de ellas, el monto de los atrasos imputados a la trabajadora, por $ 1.088 y $ 164, y sobre ese resultado se llevó a cabo el pago de las imposiciones, apareciendo que las cotizaciones fueron pagadas sobre lo efectivamente percibido por la actora por concepto de remuneración. 8º.- Que, a mayor abundamiento cabe advertir que para que se configure la infracción al artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, el incumplimiento por parte del empleador en orden al entero de las cotizaciones previsionales debe ser grave y contumaz, teniendo presente al efecto que el concepto de incumplimiento grave es indeterminado, por lo que
Fallo
fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 4º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 5º.- Que, para la adecuada resolución del presente recurso, necesario es consignar que la sentencia que por este acto se revisa, da por establecido en el considerando décimo que la suma descontada a la trabajadora por concepto de cotizaciones previsionales, es idéntica a la cancelada en el organismo previsional respectivo por el empleador, según se acredita con el mérito del certificado de PREVIRED, de fecha 30 de diciembre de 2019, lo que motivó en el sentenciador de primer grado el rechazo de la acción de nulidad de despido. 6º.- Que, la recurrente basa su re
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Chillán, tres de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Que en esta causa R.U.C.20402264220-4, R.I.T. M-131-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de tres de agosto último, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se rechazó, sin costas, la demanda por nulidad de despido, deducida por Yasna Ivette Carrasco Sepúlveda, en contra de su ex empleadora ADMINIST
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