SIN INFORMACION

HDI SEGUROS S.A. CON MUNICIPALIDAD DE PEUMO

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, con fecha 12 de febrero del año 2020, Carlos Soto Rebolledo, abogado, en representación del querellante y demandante, HDI Seguros S.A., deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 5 de febrero del 2020 por la que se negó lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia de 9 de enero del 2020. Indica que en autos de daños por colisión seguido ante el Juzgado de Policía Local de Peumo en autos Rol 1491-2018, se dictó sentencia definitiva el 9 de enero del 2020, condenando a Cristian Martínez Lizama por su responsabilidad infraccional a 1,5 UTM y rechazando la demanda civil deducida por HDI Seguros S.A en la que solicitó el pago de $7.000.000 por los perjuicios suscitados, la cual fue notificada por carta certificada remitida a su parte el 20 de enero del 2020 y recibida el día 25 del mismo mes y año. Expresa que el 31 de enero del 2020 dedujo recurso de apelación en contra de aquella, notificándose expresa y personalmente de la sentencia toda vez que la notificación de la sentencia no se hizo en conformidad a la Ley 18.287, esto es, en forma personal o por cédula,

Fundamentos

considerando que los daños superan las 4 UTM. Menciona que el 5 de febrero del presente, el tribunal negó lugar a la apelación en atención a que la presentación habría sido extemporánea. Solicita que se declare que la apelación ha sido deducida en tiempo y forma, y en consecuencia se conceda el recurso en ambos efectos. 2°.- Que, en su informe, con fecha 7 de julio del 2020, la Sra. Jueza Titular Sra. Maritza Vega Cortés, señala que la sentencia de 9 de enero del año en curso, fue notificada mediante la remisión de carta certificada el 16 de enero del 2020, la que se ingresó a la oficina de correos al día siguiente, según consta en el expediente. Indica que atendido lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 18.287, las resoluciones se notificarán por carta certificada, con excepción de las sentencias que apliquen multas superiores a 5 UTM, cancelen o suspendan licencias y regulen daños y perjuicios superiores a 10 UTM, no encontrándose en ninguna de las excepciones antes dicha la sentencia de autos. Respecto del cómputo del plazo para deducir la apelación, señala que la notificación se entenderá practicada al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la Oficina de Correos, debiendo el recurrente realizar su presentación dentro del plazo establecido en el artículo 32 del citado cuerpo legal, cuestión que no hizo el recurrente. Finaliza, indicando que el tribunal no tuvo presente lo referido a la notificación personal pues, a su juicio, ello atenta contra la certeza jurídica. 3º.- Que, el artículo 18 de la Ley 18.287 expresa que “Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula.     La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.     Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal. 4º.- Que, como consta del documento acompañado por el recurrente en esta instancia, a folio 14, cuyo número de folio es coincidente con el estampado a foja 87 del expediente traído a la vista, se puede concluir que la documentación para practicar la notificación de la sentencia fue recepcionada en la oficina de correos con fecha 20 de enero del 2020, debiendo entenderse practicada, al tenor del artículo antes citado, con fecha 25 de enero del 2020. 5º.- Que, así las cosas, a contar de a

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 18 y 32 de la Ley 18.287 y artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho intentado por Carlos Soto Rebolledo en contra de la resolución de cinco de febrero del año dos mil veinte, y, en consecuencia, se concede en ambos efectos, el recurso de apelación deducido por la parte querellante y demandante civil con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, interpuesto en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte. Reténganse los autos tenidos a la vista del Juzgado de Policía Local de Peumo, Rol N°1491-2018, déjese copia autorizada de la presente decisión en ellos, dese Ingreso Corte, y otórguese la tramitación de segunda instancia que corresponda para su conocimiento y fallo. Comuníquese lo resuelto al Tribunal recurrido. Regístrese y archívese en su oportunidad Rol Corte N° 33-2020 Hecho Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: 1°.- Que, con fecha 12 de febrero del año 2020, Carlos Soto Rebolledo, abogado, en representación del querellante y demandante, HDI Seguros S.A., deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 5 de febrero del 2020 por la que se negó lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia de 9 de enero

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