JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JOSE SOTO URIBE / SERVIMAD SPA Y OTRO

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC 17-4-0059957-2 RIT O-791-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de treinta y uno de julio del año en curso, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don José Enrique Soto Uribe en contra de SERVIMAD SpA y A&M SpA. En dicho fallo, previa declaración que las demandadas constituían una sola empresa, las condenó al pago solidario de las prestaciones que en él se indica y a enterar las cotizaciones de salud y AFC del actor por los períodos que señala, todo ello con los reajustes e intereses correspondientes y sin costas, rechazando en lo demás la demanda. Contra la aludida sentencia la abogada doña Karina Román Silva, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y, en subsidio, la del artículo 478 letra e) del mismo código, en cuanto la sentencia contendría decisiones contradictorias. Pide invalidar la sentencia y dictar una de remplazo declarando que se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su convalidación, con expresa condenación en costas. Por resolución de fecha veinte de agosto del año en curso, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el aludido recurso. CON LO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar el arbitrio intentado, se ha invocado como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, afirmando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, infracción que se produjo porque, pese a haber acogido el tribunal las prestaciones reclamadas, rechazó la pretensión relativa al pago de remuneraciones y demás prestaciones entre la fecha del despido y la convalidación que de éste debía hacer la empleadora por aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Expresa que tal rechazo constituye infracción a la norma referida pues, ante la verificación en la causa de la falta de pago de cotizaciones de seguridad social del actor, el sentenciador debió haber acogido la nulidad del despido, por tratarse de una deuda por cotizaciones de salud y AFCCHILE. Infringe, además, el artículo 3 de la Ley 17.322 (ley que establece las normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y montos de las instituciones de Seguridad Social), cuyo inciso segundo contiene una presunción de derecho en cuanto a la efectividad de haberse efectuado los descuentos por cotizaciones por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones de los trabajadores, estableciendo -además- que si se hubiere omitido practicar tales descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tales conceptos se adeuden. Agrega que la infracción anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que “restringió la plena eficacia del efecto jurídico que conlleva el reconocimiento del contrato de trabajo y sus efectos propios, puesto que de no haber mediado el vicio con ocasión de la sentencia, se habría ordenado el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido por parte del empleador, al tenor de la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo”; SEGUNDO: Que en el curso del proceso se acreditó que a la época del despido existían algunos períodos impagos de cotizaciones de seguridad social, específicamente cuatro meses de 2015 y uno de 2016 en lo concerniente a cotización de salud y tres meses de 2015 del aporte al seguro de cesantía. Sin embargo, la cotización propiamente previsional, esto es, aquella que debe enterarse a la AFP para formar el fondo de capitalización individual se encontraba oportunamente solucionada. En tal evento, no corresponde dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, en orden a suspender los efectos del despido, atendido que dicha norma hace referencia específica a las “cotizaciones previsionales”, carácter que no tienen las cotizaciones de salud ni los aportes que deba enterarse para el seguro de cesantía, distinción que el

Fallo

fallo explica adecuadamente en su considerando noveno, recurriendo incluso a antecedentes de la historia fidedigna del establecimiento de la ley 19.631, que estableció la sanción cuya omisión se reprocha. Si bien el empleador está obligado a enterar junto a las cotizaciones previsionales aquellas de seguridad social relativas a salud y cesantía -lo que el fallo le ordena expresamente-, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo sólo dice relación con las primeras, esto es, aquellos aportes que se realizan para tener derecho a una pensión al término de la vida laboral, cuyo monto estará determinado por tales cotizaciones; TERCERO: Que, de acuerdo a lo razonado, la sentencia no yerra al omitir en la especie la declaración de estar el empleador obligado al pago de remuneraciones y demás prestaciones contractuales entre la fecha del despido y su convalidación, puesto que dicha sanción sólo corresponde en caso de adeudarse cotizaciones previsionales, esto es, aquellas que se realizan a la cuenta de capitalización individual de la AFP, que en este caso habían sido oportunamente enteradas. Por tal motivo, no puede acogerse el recurso por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, al no haberse verificado la infracción de ley en que se lo sustentó; CUARTO: Que, en subsidio de la anterior, el recurso se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que hace procedente dicho arbitrio cuando la sentencia contuviese

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San Miguel, tres de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes RUC 17-4-0059957-2 RIT O-791-2017, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de treinta y uno de julio del año en curso, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don José Enrique Soto Uribe en contra de SERVIMAD SpA y A&M SpA. En dicho fallo, previa declaración que las demandad

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