1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DORVIL CON CASTRO - (REASIGNADA DESDE TABLA SR. CLAUDIO OLIVA DE 12 SALA) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

3 de septiembre de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT M-2957-2019 caratulados “Dorvil con ASF Logística Spa”, sobre Despido Injustificado. Por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda declarando injustificado el despido, ordenando el pago de las prestaciones que allí se indican, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva de ASF Logística Spa, condenándola al pago solidario de dichas prestaciones. En su contra, la parte demandada de ASF Logística Spa, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo por resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas de tribunal inferior, solicitando en definitiva, que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la relación de subcontratación entre las demandadas y en consecuencia rechace la solidaridad a que ha sido condenada su parte en el pago de los montos indicados en la sentencia. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, escuchados en audiencia de 13 de julio del presente año.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la causal fundante del arbitrio deducido es la prevista en el artículo del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, indicando la recurrente que el Tribunal a quo calificó de manera incorrecta los hechos asentados, al concluir la existencia de un régimen de subcontratación entre la demandada principal y la solidaria. Explica- en síntesis- que en la sentencia que se recurre se determinó que la actora prestaba servicios para el demandado principal, consistentes en recoger escombros y residuos, para lo cual era llevada y recogida por aquel, estando siempre bajo sus órdenes, ingresando a las dependencias de la empresa demandada solidariamente, en razón de la oportunidad que le dio el jefe de mantención de esta última para retirar escombros y que de no haberlo permitido, la empresa en cuestión, debía pagar por estos servicios. De este modo, concluyó el sentenciador que existía un acuerdo contractual en un sentido amplio, entre las demandadas, que importaba un beneficio para ambas. Manifiesta la recurrente, que de los hechos establecidos no resulta posible inferir un régimen de subcontratación, pues de los mismos no se advierte dicho acuerdo, ni contractual ni comercial, desde que la función que ejercía el demandado principal, tenía lugar solo por una permisión otorgada por el jefe de mantención de la empresa, sin que haya existido ningún contrato, material o verbal al respecto, pues dicho acuerdo, no deviene en caso alguno de la normativa civil o laboral referentes a un convenio comercial o relacionado a los elementos de la subcontratación, dado que solo se funda en la mera solidaridad de su representada y en el afán de dar resguardo jurídico a la relación, a partir del permiso que cualquier persona requiere para ingresar y ejecutar labores en un recinto ajeno. De otro lado, sostiene que yerra también el juez de la instancia, al sostener que esta situación asentada reviste beneficio económico para su parte, pues por un lado, el rédito económico que un acuerdo deba tener para configurar la subcontratación debe darse en la propia convención y no depender de otras para determinar su naturaleza y por otro, de la eventual necesidad de tener que pagar el servicio de retiro de escombros, no se sigue que efectivamente esa gestión se hubiere realizado en el futuro. Por ello, el sentenciador ha incurrido en el error de entender que la simple autorización -devenida de la liberalidad de su representada- constituye un acuerdo contractual comercial implícito respecto del señor Patricio Castro, a quien simplemente se le permite entrar a sacar residuos de la Empresa, cual oficio del cartonaje o recolección de latas de bebidas. Finaliza su recurso, señalando que, de no incurrirse en el vicio denunciado, la sentencia debió rechazar la solidaridad alegada en relación con su representada, solicitando en consecuencia, que esta Corte anule el

Fallo

fallo recurrido y dicte sentencia de reemplazo que rechace la relación de subcontratación habida entre las demandadas y por ende rechace la solidaridad a la que ha sido condenada en el pago de los montos indicados en el fallo. Segundo: Que, si se interpone esta causal de nulidad, no puede alterar el tribunal ad quem los hechos fijados por el tribunal a quo, teniendo competencia únicamente para decidir si el razonamiento jurídico que se ha hecho en la instancia es o no correcto. Así las cosas, en el caso sub lite, en los argumentos que se plantean como constitutivos de la infracción denunciada, el recurrente desconoce los hechos que se han tenido por ciertos en el fallo, límite infranqueable de la causal invocada, que supone la aceptación de la realidad fáctica establecida en la sentencia, cuestionando únicamente la calificación jurídica en su caso. Tercero: Que, en efecto, la sentencia estableció que deben darse por concurrentes los elementos exigidos por el artículo 183-A del Código del Trabajo en cuanto a la concurrencia del régimen de subcontratación que existía y no habiendo acreditado la demandada solidaria el cumplimiento de sus deberes de información y retención que exigen la ley deberá ser condenada de manera solidaria al pago de las indemnizaciones, para luego indicar que se declara injustificado el despido del que fue objeto la demandante, hechos establecidos en contra de las cuales se erige el recurso del demandante pretendiendo que se establezca que el término d

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Santiago, tres de septiembre de dos mil vente. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT M-2957-2019 caratulados “Dorvil con ASF Logística Spa”, sobre Despido Injustificado. Por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda declarando injustificado el despido, ordenando el pago de las prestaciones que allí se

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