MARCELO ALEJANDRO CAMUS PARRA CON COPEVAL S.A.
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 360 a 375, con sus citas y considerandos. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: EN CUANTO A LO INFRACCIONAL. PRIMERO: Que la infracción que se imputa al proveedor, COMPAÑÍA AGROPECUARIA COPEVAL S.A., o simplemente COPEVAL S.A., sería aquella que se contiene en la letra e) del artículo 3° de la Ley 19.496, que consagra el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor; también el artículo 20, que otorga la opción al consumidor a optar por la reparación del bien, o previa restitución, su reposición o devolución de la cantidad pagada, en relación a las letras a), d) y f), y artículo 23 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, consistente en incurrir un proveedor, en la venta de un bien o la prestación de un servicio, en negligencia, causando menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. SEGUNDO: Que en el caso sublite, se hace consistir la infracción en haber incurrido el proveedor, antes individualizado, en la venta de una maquina segadora marca PÖTTINGER, modelo NOVOCAP 262 RCB, del año 2017, chasis N° 3780000443, la que tendría fallas de fábrica en razón de lo cual sufrió desperfectos que la inutilizaron definitiva; lo cual es acreditado por la prueba rendida en autos, como son las declaraciones de testigos de la parte querellante y demandante civil que rolan a fojas 30, y en especial la del testigo Cárdenas Valdez de fojas 30 vuelta, ya que relata que el técnico de la querellada no sabía explicar la falla de la máquina; como también de lo declarado por don Walter Müller Sauterel, a fojas 231, quien además ratifica su informe técnico, concluyendo que lo detec
Fallo
fallo recurrido, se puede corroborar que la prueba rendida en estos autos, fue correctamente apreciada conforme a las normas de las reglas de la sana crítica, como lo dispone el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante el Juzgado de Policía Local, el que precisa que al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud le asignen valor o la desestimen. CUARTO: Que, conforme a las consideraciones precedentes, esta Corte ha alcanzado convicción suficiente para estimar que se ha incurrido en la infracción que establece en la sentencia recurrida, por lo que necesariamente habrá que mantener la condena en lo infraccional resuelta por el juez A Quo en contra del proveedor denunciado.- EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL. QUINTO: Que el derecho a reparación e indemnización civil que corresponde al comprador, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del Artículo 3° de la Ley N° 19.496, sólo puede derivar del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor; y que esta reparación abarca todo tipo de daños ocasionados por el hecho constitutivo de infracción, tanto material como moral.- SEXTO: Que, siendo condenado el proveedor demandado en lo infraccional, puesto que se ha acreditado que ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones que tenía respecto del comprador, don Marcelo A
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 360 a 375, con sus citas y considerandos. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: EN CUANTO A LO INFRACCIONAL. PRIMERO: Que la infracción que se imputa al proveedor, COMPAÑÍA AGROPECUARIA COPEVAL S.A., o simplemente COPEVAL S.A.
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