PONCE/MUNICIPALIDAD GUAITECAS
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presentación de 11 de julio del año 2020, comparece don Héctor Díaz Maluenda, abogado, en representación de don Alonso Ponce Jara, Administrador Público, ambos con domicilio en calle Antofagasta s/n, ciudad Melinka, comuna de Guaitecas, Región de Aysén, deduciendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de la comuna de Guaitecas, representada por su Alcalde, don Marcos Silva Miranda, ambos domiciliados en calle Aeropuerto S/N, Puerto Melinka, comuna de Guaitecas, por la comisión del acto ilegal y arbitrario consistente en la decisión contenida en el Decreto Alcaldicio 415 de fecha 12 de junio del 2020, la cual aplica sanción de destitución del funcionario, afectándose sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva, que: a) se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N°415, por ser un acto ilegal y arbitrario; b) se deje sin efecto todo acto administrativo posterior, que suponga la validez del acto de destitución; c) se le restituya en el cargo de Secretario Municipal de la Municipalidad de Guaitecas; d) se decreten las demás medidas que esta Iltma. Corte estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca en la presente Acción de Protección; y e) se condene en costas a la recurrida. Sostiene que por Resolución Exenta N° PD00775, de 19 de noviembre de 2018, del a Contraloría Regional de Aysén, se dispuso el inicio de un procedimiento disciplinario, sumario administrativo, con el objeto de determinar la existencia de responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Municipalidad de Guaitecas, cerrándose la etapa indagatoria, formulándose cargos contra su representado, frente a los cuales presentó sus descargos. Agrega, que luego la Vista Fiscal se emitió por resolución de 29 de noviembre de 2019 y se estimó acreditada responsabilidad administrativa del recurrente, don Alonso Ponce Jara,
Fundamentos
fundamentos que tuvo para disentir de la propuesta del órgano contralor. Agrega, que tal sanción fue efectivamente aplicada en el mismo mes en que fue dictada, teniendo lugar la suspensión de empleo con descuento de remuneración. Refiere que, sin embargo, dicho Decreto N° 348, fue representado posteriormente a su aplicación por la Contraloría Regional, mediante Oficio N°1.240 de 6 de mayo de 2020, ingresado en el Municipio el 18 de mayo siguiente, destacando que el cúmplase de la sanción aplicada se dio por Decreto N° 440 de 15 de abril de 2020. Contra dicha representación, el Municipio repuso el 26 de Mayo pasado, para posteriormente el Alcalde dictar el Decreto N° 415 de 12 de junio de 2020, que dispone la destitución del recurrente, el que le fue notificado al recurrente con la misma fecha. Agrega que, posteriormente, mediante Decreto N° 441 de 25 del mismo mes y año, se desestima el recurso de reposición deducido por el funcionario recurrente. Afirma que, el Decreto Alcaldicio N° 348 ya referido, puso término al procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión, cumpliendo con los requisitos necesarios para imponer una sanción distinta a la propuesta por la Contraloría Regional, pero fue representada tras su cumplimiento efectivo, el que tampoco es atribuible al Sr. Ponce Jara, quien se vio compelido por acto de autoridad, por lo que, al haberse cumplido la sanción, opera la extinción de la responsabilidad administrativa, de conformidad con la letra c) del artículo 153 de la Ley N° 18.883, no obstante lo cual, por un Decreto Alcaldicio posterior, el N° 415 contra el cual recurre, se pretendió dejar sin efecto la sanción de suspensión y retención de remuneraciones ya aplicada, por lo que deviene en un acto con objetivo ilícito, al operar la causal de extinción ya indicada y porque de verificarse la sanción se estaría reviviendo la responsabilidad administrativa ya extinguida, desbordando el ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo ilegal y conculcando con ello el principio de non bis in ídem. Señala que, no obstante lo anterior, el acto en sí carece de motivación, no contiene ninguna referencia a la sanción diversa ya aplicada y sus efectos jurídicos, no expresa los recursos que contra ella proceden ni consta la firma del Ministro de Fe respectivo, con lo que deviene en un acto arbitrario e ilegal que hace procedente esta acción constitucional. Finalmente, estima conculcadas las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, ya que si se extinguió la responsabilidad administrativa por cumplimiento de la sanción ya impuesta, no puede ejercerse nuevamente la potestad sancionatoria por un nuevo acto sin sumario previo y porque el acto recurrido vulnera su estabilidad en el empleo y sus remuneraciones, al ser despojado de su puesto de planta administrativa sin causa legal para ello, solo por la discrecionalidad de la autoridad del Alcalde recurrido; tenía derecho a manten
Fallo
fallo por la Excelentísima Corte Suprema, el 9 de abril de 2020. Que, una vez firme y ejecutoriada dicha sentencia, el Alcalde Suplente Sr. Barría Cárdenas, dictó el Decreto N° 348 imponiendo una sanción diversa a la propuesta por la entidad de control, verificándose la misma, el que, sin embargo, fue representado por aquélla, al estimarse que no se ajustaba a derecho la decisión. Agrega que, si bien luego el Alcalde Titular, Sr. Silva Miranda, dedujo reposición y recurso jerárquico administrativo a favor del recurrente en contra de la decisión de Contraloría, el mismo fue retirado antes de su tramitación, por haber sido sorprendido y sin medir su alcance, rubricó los documentos que realizó por desconocimiento. Refiere que, en virtud de lo anterior, con fecha 12 de junio del presente año, procedió a dictar el Decreto Alcaldicio N°415, disponiendo la destitución del recurrente, contra la cual repuso el funcionario, siendo rechazado el mismo, quedando a firme la decisión de sanción disciplinaria que, ahora, se impugna por esta vía, procediendo, en consecuencia, a la restitución del 50% de las remuneraciones retenidas del recurrente, junto con las asignaciones respectivas. Alega, además, la improcedencia del recurso por desbordar el procedimiento administrativo en cuestión la naturaleza cautelar del presente arbitrio, firmando con desconocimiento el escrito, sin medir el alcance de éste. Finalmente, razona en relación a la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad del acto recu
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En Coyhaique, a dos de septiembre del año dos mil veinte. VISTOS: En la presentación de 11 de julio del año 2020, comparece don Héctor Díaz Maluenda, abogado, en representación de don Alonso Ponce Jara, Administrador Público, ambos con domicilio en calle Antofagasta s/n, ciudad Melinka, comuna de Guaitecas, Región de Aysén, deduciendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de la comu
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