MP C/ FERNANDO ARTURO VELASQUEZ VELASQUEZ
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2020
Materia
DESORDENES PUBLICOS. ART.269.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO y OÍDO: Que se ha alzado la presente causa, Rol Interno del Tribunal número O-23-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Único de Causa número 1901198566-4, Rol Corte Número 172-2020, en apelación deducida por la Fiscal Adjunto, doña María Inés Núñez Briso, en contra de la sentencia de fecha 18 de Julio del año 2020, mediante la cual, los sentenciadores, luego de condenar al acusado Fernando Arturo Velásquez Velásquez, a la pena de cuatro años, de presidio menor en su grado máximo, con las accesorias de rigor, por su responsabilidad como autor del delito tipificado en el artículo 14 D, inciso tercero de la Ley 17.798, consumado, perpetrado el 6 de Noviembre del año 2019, en la comuna de Coyhaique y a la pena de 300 días, de reclusión menor en su grado mínimo, más accesoria, como autor del delito de atentado contra la autoridad, en grado de consumado, perpetrado el 6 de Noviembre del año 2019, en la comuna de Coyhaique y que sustituyó el cumplimiento de las penas privativas de libertad por el de la Libertad Vigilada Intensiva, por igual término de las privativas de libertad, en la forma y modalidades que en lo resolutivo de la sentencia se indican, pena sustitutiva que es, en definitiva, lo apelado. Solicitó la impugnadora, en suma, que este Ilustrísimo Tribunal “revoque la resolución en la parte impugnada y en su reemplazo niegue lugar a la sustitución de la pena a la cual fue condenado Fernando Arturo Velásquez Velásquez, ordenando su cumplimiento efectivo.”. Y oídos los alegatos presentados en estrado, por el apelante, representado por el abogado del Ministerio Público, don Miguel Ángel Riquelme Cortés y por el sentenciado, el Defensor Penal Público, don Cristian Cajas Silva, quien instó por el rechazo del recurso y la mantención de la pena sustitutiva impuesta por el Tribunal a quo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como se anticipó, por sentencia del 18 de Julio del año 2020, la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en
Fundamentos
fundamentos del Tribunal para acceder a la solicitud de la defensa en orden a la sustitución de la pena privativa de libertad. Citó el número 2, del artículo 15, de la Ley 18.216, en relación a la exigencia de requisitos subjetivos de la norma, haciendo presente que la defensa no incorporó antecedente alguno que diga relación con las características de personalidad del sentenciado, ignorándose en consecuencia cuál es el nivel de riesgo de reincidencia delictiva, citando al efecto jurisprudencia en apoyo de su pretensión, que eventualmente exigirían la concurrencia de un informe psicológico para la procedencia de la pena sustitutiva otorgada, con el que no se cuenta en la especie, ahondando, además, acerca de los hechos acreditados y por los que fue sentenciado el acusado, haciendo presente, además, que en el fundamento Décimo Séptimo, se señaló que todos los testigos presenciales refieren que el sujeto que lanza el artefacto [bomba molotov], lo hace a escasos metros de distancia de los funcionarios policiales…, lo anterior permitiría colegir la especial peligrosidad de la conducta incriminada, que contiene un mayor disvalor de la misma, habiendo creado el sentenciado un riesgo típico concreto al lanzar un artefacto explosivo con absoluto desprecio de la integridad física y de la vida de los funcionarios de Carabineros de Chile atacados, conducta que pudo tener un grave resultado lesivo o incluso mortal de no mediar la oportuna utilización del escudo protector por parte del Cabo Primero Víctor Rodríguez Gacitúa. CUARTO: Que, por su parte, la defensa del sentenciado en estrado, solicitó el rechazo del recurso de apelación en comento puesto que, no es efectiva la exigencia del informe psicológico en la norma del artículo 15, número 2, de la Ley 18.216, ya que si hubiere necesidad de él, el Juez podrá…, de manera que no es un requisito de validez, citando jurisprudencia al efecto; sin perjuicio de que se trata de una facultad jurisdiccional que está por sobre dicho informe, de Gendarmería u otro. Indicó que el Tribunal examinó la concurrencia de los requisitos de orden legal, de manera que los elementos subjetivos, edad, con una hija menor y el arraigo del sentenciado, sin perjuicio de otros elementos accesorios como el hecho de que en causa, anterior, por falta, fue sobreseído definitivamente dado lo dispuesto por el artículo 398, del Código Procesal Penal; no siendo relevante el hecho de que el imputado no saliera en un control policial domiciliario, respecto del cual, en todo caso, el Ministerio Público no cuestionó ni solicitó modificación de la cautelar vigente en ese entonces. QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, la normativa aplicable viene dada por los artículos 15, 15 bis, 16, 17, 17 bis y 17 ter, de la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603. En lo apelado e impugnado y reprochado por el defensor del sentenciado, desde un punto de vista formal, ha de tenerse en cuenta, lo dispuesto por el artículo 15, inciso segundo, número 2, de la
Fallo
se declarará. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 15, 15 bis, ambos de la Ley 18.216 y 358 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se niega lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público y en consecuencia, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha dieciocho de Julio del año dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en el RIT O-23-2020, RUC 1901189566-4, en cuanto por ella sustituyó el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al sentenciado Fernando Arturo Velásquez Velásquez, por la pena de Libertad Vigilada Intensiva. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza. Se deja constancia que no firma la presente sentencia el Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo, quien, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y presente acuerdo, se encuentra haciendo uso de permiso administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347, del Código Orgánico de Tribunales. RUC N°: 1901198566-4.- Rol Corte N°:172-2020.-
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a dos de Septiembre del año dos mil veinte. VISTO y OÍDO: Que se ha alzado la presente causa, Rol Interno del Tribunal número O-23-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Único de Causa número 1901198566-4, Rol Corte Número 172-2020, en apelación deducida por la Fiscal Adjunto, doña María Inés Núñez Briso, en contra de la sentencia de fecha 18 de Julio del añ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica