INMOBILIARIA LOS CASTAÑOS LTDA. Y OTROS CON BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA, AP Y SIN COSTAS
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que el apoderado de la demandante apela de la sentencia definitiva que ha rechazado su demanda con costas y solicita que se revoque la sentencia, resolviendo que ha lugar a la demanda incoada en contra del Banco del Estado de Chile, con costas. Funda su demanda, luego de citar el fundamento décimo del fallo, en que su argumento es contradictorio con lo señalado en el contrato de mutuo, cláusula decimosexta, que también cita y en que el banco no se encontraba facultado para informar a la Superintendencia que existía un crédito incobrable respecto del Sr. Gutiérrez, que no fue informada como vencida sino como incobrable. No obstante que se siguieran pagando los dividendos. Añade que no existía condición alguna para considerar la cláusula de aceleración. Lo único que podía hacer el acreedor si veía en riesgo su garantía hipotecaria era ejercer la facultad que lo confiere el artículo 2427 del Código Civil, lo que no hizo; ya que al parecer su intención era dañar a su deudora que cobrar la deuda. Agrega que sostener que la conducta del banco no es imputable sino que es el ejercicio del artículo 1545 Código Civil, es errado porque la cláusula en comento no autoriza al banco a publicar como incobrable el crédito del Sr. Gutiérrez. Las partes no pactaron dicha circunstancia en el mutuo, el banco debió apegarse a lo estipulado en la cláusula décimo sexto, la cual no contempla la factibilidad de cobrar el total de crédito, sino solo lo adeudado dividendo Nº 152, así se desprende de la cláusula: “facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible el inmediato pago de la suma a la que este reducida la deuda en los casos siguientes”. La expresión anterior no contempla la facultad de hacer exigible “el total de la deuda” como lo sería en el caso siguiente: “el no pago de una o más de las cuotas faculta al acreedor a exigir el total de la deuda”. En el evento de estimarse que sí procedía la cláusula de aceleración, ésta se encont
Fallo
fallo que cita. Respecto del Sr. Gutiérrez nunca existió demanda alguna incoada por el Banco Estado en orden de obtener el pago total del crédito, por lo que los argumentos del sentenciador para rechazar la demanda son errados. No operó ninguna cláusula de aceleración que permitiera al banco actuar en los términos que lo hizo y continúa haciéndolo. 2°.- Que se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco del Estado de Chile, cuya defensa ha sido categórica, a más de otras excepciones y defensas, en orden a que “niega la existencia todos y cada uno de los perjuicios cuya indemnización se demanda” (folio 27); de manera que conforme a las reglas del peso o carga de la prueba incumbe a la actora acreditar los daños cuya indemnización pretende. 3°.- Que la demandante según lo establece el fallo en revisión, no ha rendido prueba idónea para acreditar el lucro cesante cuya indemnización pretende. E igual cosa sucede respecto de los perjuicios no patrimoniales cuyo resarcimiento también es pretendido por aquélla, pues los solos dichos de sus testigos, no sólo por los reparos que efectúa el sentenciador del a quo a los mismos, y que esta Corte comparte, ellos no se hallan corroborados por otros elementos de convicción en el proceso; por lo que su demanda, en este extremo, tampoco ha podido prosperar. Corrobora la conclusión anterior el hecho que la doctrina es categórica acerca de la necesidad de prueba de los hechos en que se funda la pretensión indemniz
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dos de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que el apoderado de la demandante apela de la sentencia definitiva que ha rechazado su demanda con costas y solicita que se revoque la sentencia, resolviendo que ha lugar a la demanda incoada en contra del Banco del Estado de Chile, con costas. Funda su demanda, luego de citar el fundame
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