MONTECINOS/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2020
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT T-1528-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2019, que rechazó la demanda de Tutela. Se funda en las siguientes causales: A) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. B) En subsidio, segunda causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda”. Pide se invalide el fallo y, restableciendo el imperio del derecho, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo conforme dispone el artículo 478 inciso 2º del Código ya citado, que acoja la denuncia de autos con costas.- Lo anterior sin perjuicio de la facultad que el inciso final del artículo 479 otorga a esta Corte para actuar de oficio, acogiendo el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478, como es del caso.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que luego de referir antecedentes de la causa y sentencia, en cuanto a la primera causal, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 493 del mismo Código, al no efectuar una inversión de la carga probatoria al momento de sopesar las pruebas rendidas durante la etapa de fallo, lo cual evidentemente afecta a su parte, y arribar, en base a dicho yerro, a conclusiones diametralmente diferentes a las que en Derecho corresponden. Que como bien se sabe, añade, atendida la excepcionalidad del procedimiento de Tutela, el artículo 493 del texto laboral exige que sólo existan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, lo que significa que de los datos aportados por el trabajador resulte factible suponer. A su vez, el artículo 493 del Código del Trabajo, al establecer el estándar de la prueba de indicios para la acreditación de la vulneración, obliga al empleador para que en caso de acreditar indicios justifique su actuar, se traslada la obligación de probar al demandado, el que para desvirtuar la presunción de veracidad que emana de un acto suyo, no es tal. Luego de hacer una relación de los indicios que estima suficiente y transcribir los considerandos Decimo Primero a Décimo Tercero sostiene que en ese orden de ideas, equivoca el sentenciador su razonamiento ya que esta parte nunca ha discutido el hecho que pueda o no la demandada ejercer una facultad como es poner término al contrato. Lo que se ha venido discutiendo es que para ejercer dicha facultad deben expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo, cuestión que no ocurre en la especie. Es decir, para aplicar dicha cláusula no basta únicamente mencionarla, sino además hay que fundamentarla. Agrega que además se infracciona el artículo 485 en relación con el artículo 2°, ambos del Código del Trabajo. Que, según dispone el artículo 485 del Código del Trabajo, entre las garantías amparadas por el procedimiento de tutela laboral, se encuentra la facultad para conocer de los actos discriminatorios referidos en el artículo 2 del Código del Trabajo, se entenderá que tales derechos y garantías resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En tal sentido, el artículo 2 expresa que los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Así, queda demostrado que la exclusión del actor en su empleo se debió a uno de estos factores (opinión política), el cual fue asumido, prejuzgado y basa
Fallo
fallo y, restableciendo el imperio del derecho, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo conforme dispone el artículo 478 inciso 2º del Código ya citado, que acoja la denuncia de autos con costas.- Lo anterior sin perjuicio de la facultad que el inciso final del artículo 479 otorga a esta Corte para actuar de oficio, acogiendo el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478, como es del caso. CONSIDERANDO PRIMERO: Que luego de referir antecedentes de la causa y sentencia, en cuanto a la primera causal, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 493 del mismo Código, al no efectuar una inversión de la carga probatoria al momento de sopesar las pruebas rendidas durante la etapa de fallo, lo cual evidentemente afecta a su parte, y arribar, en base a dicho yerro, a conclusiones diametralmente diferentes a las que en Derecho corresponden. Que como bien se sabe, añade, atendida la excepcionalidad del procedimiento de Tutela, el artículo 493 del texto laboral exige que sólo existan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, lo que significa que de los datos aportados por el trabajador resulte factible suponer. A su vez, el artículo 493 del Código del Trabajo, al establecer el estándar de la prueba de indicios para la acreditación de la vulneración, obliga al empleador para que en caso de acreditar ind
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1 Santiago, tres de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos RIT T-1528-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2019, que rechazó la demanda de Tutela. Se funda en las siguientes causales: A) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: cuando la sentencia “se hubiere
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