RAMIREZ LUFI AGHATA Y OTROS / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE Y OTRO-TOMO II- (CASACION Y APELACION) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Por sentencia definitiva de trece de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1171 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal de base rechazó las tachas deducidas por la demandante en contra de los testigos de los demandados, acogió las tachas opuestas por los demandados en contra de los testigos de la demandante que señala, rechazó las objeciones documentales opuestas a fojas 436, 525, 527 y 534, acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, finalmente, rechazó sin costas la demanda deducida a fojas 1. En contra de la referencia sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación conjunta. La nulidad formal la sustenta, en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N°4 y 341 del mismo cuerpo legal esgrimiendo una falta a las normas relativas a la apreciación de la prueba. En lo medular, señala que el tribunal a quo, solamente enuncia un listado de las probanzas allegadas a los autos, sin efectuar el debido análisis de ponderación de éstas, incluso omite dos informes que su parte presentó y que son determinantes -según su parecer- como sustento probatorio de su pretensión. Luego, no aparece debidamente justificado el razonamiento por el cual en el basamento Duodécimo el tribunal del grado adquiere el convencimiento que no se ha logrado acreditar suficientemente la hipótesis fáctica que el contagio de la menor, con el virus de la Hepatitis B, se produjo por causas que sean imputables a la falta de servicio o de diligencia en la atención del Hospital Luis Calvo Mackenna, lo que lo lleva a desestimar la pretensión. Esgrime que, de las probanzas allegadas, aparece que la menor fue operada el día 2 de julio de 2008 y que, con ocasión de complicaciones, necesitó transfusiones de sangre y que de acuerdo con las probanzas allegadas por la demandada, el virus de la Hepatitis B puede adquirirs
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, el recurso de invalidación formal se sustenta en que el tribunal del grado omite efectuar una ponderación de las probanzas rendidas conforme a derecho y con ello arriba a conclusiones fácticas distintas de aquellas que naturalmente arrojan los medios allegados, esto es, que el contagio de la menor con el virus de la Hepatitis B, solo pudo producirse con ocasión de la transfusión sanguínea efectuada en la cirugía de 2 de julio de 2008 y no por otras causales, como pretenden las demandadas. De haberse ponderado correctamente, el sentenciador habría necesariamente resuelto aquello, lo que le arroja un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad o invalidación de la sentencia, lo que pide. Segundo: Que, las mismas alegaciones se han vertido en el recurso de apelación y de conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem podrá desestimar el recurso de casación si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reclamable solo con la declaración de nulidad, lo que permite al superior entrar al recurso de grado derechamente. Tercero: Que, de la revisión de los antecedentes, especialmente considerando que las alegaciones de ambos recursos son análogas en la forma y el fondo, aparece que es el propio recurrente quien -en los hechos- da cuenta que el vicio que reclama puede ser enmendado tanto por la vía de la nulidad formal, como por la apelación, lo que es motivo bastante como para dar aplicación a la norma procesal previamente citada y desestimar la casación formal, como se dirá. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los basamentos Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo y Duodécimo, que se eliminan. Y, en su lugar, se tiene además presente: (i) En cuanto a las tachas. Primero: Que se ha tachado por íntima amistad a las testigos de la actora, Marjorie Alfaro Miranda, Ivonne Paola Olivares Vera y Ema del Carmen Cuello Glaves, cuyas declaraciones y preguntas para la tacha constan respectivamente a fojas 1101, 1113 y 1122. Segundo: Que, la testigo Alfaro Miranda, señala que conoce al matrimonio demandante de autos por ser miembros de la misma iglesia que ella, y a la menor por cuanto fue su profesora en materias de la Iglesia y que la tuvo como alumna y que fue su líder, creando un vínculo especial, por el esfuerzo que hacía por su enfermedad. Agrega que esa relación maestra -alumna se dio a lo menos por tres años y su deseo era ayudarla a adquirir fortaleza espiritual. Añade que no tiene más contacto con ellos que el señalado y que era cuando vivían en Viña. Indica que las visitas eran los domingos, principalmente porque la menor estaba enferma y no iba a clases y que actualmente, como viven en Santiago, no va a verlas y que el contacto es esporádico, por teléfono. Tercero: Que, de lo declarado por la testigo,
Fallo
fallo y se dicte la sentencia de reemplazo por la cual se acoja la demanda y se ordene a los demandados al pago de las cantidades pretendidas o a la que el tribunal ad quem determine “conforme a derecho y a equidad”, con costas. El recurso de apelación conjunto, lo divide en tres capítulos, en los que pide -respectivamente- la revocación de la decisión que acoge las tachas en contra de sus testigos, la resolución que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, finalmente, solicita la revocación de la decisión de rechazar el fondo y, en su lugar, se acoja la pretensión de fojas 1, con costas. En cuanto a las tachas, acogidas por vínculo de amistad estrecho, refiere que de las preguntas para la tacha no resulta posible acreditar la existencia de tal vínculo, por lo que pide su revocación. Respecto de las testigos de apellidos Alfaro y Cuello, aparece que se relacionaban esporádicamente con los padres de la menor en el culto religioso, por cuanto profesan la misma religión y la señora Alfaro es la maestra de la menor infectada. Agrega que el contacto con las testigos era esporádico y cuando se trasladaron a Santiago, con ocasión de la enfermedad de la menor -Agatha-, el contacto fue solo telefónico. Respecto de la otra testigo tachada, la señora Lufi, ella es dueña de un puesto en la feria cercana al domicilio de la demandante y, con ocasión de la vecindad, conoce los hechos y llevaba esporádicamente ali
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte. Al folio 37: téngase presente. VISTOS: Por sentencia definitiva de trece de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1171 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal de base rechazó las tachas deducidas por la demandante en contra de los testigos de los demandados, acogió las tachas opuestas por los demandados en contra de los testigos de la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica