SIN INFORMACION

ÁVILA/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece doña Momisa Elena Ávila Castro, educadora de párvulos, casada, cédula nacional de identidad 16.815.846-7, domiciliada en calle Los Almendros N° 235, Villa Lomas de Puyaral, comuna de San Nicolás e interpone recurso de protección en contra de COMPIN Subcomisión Ñuble, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por Antonio Méndez, médico cirujano, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en calle Bulnes N°739 de Chillán y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por el Superintendente Claudio Reyes Barrientos o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1360, comuna de Santiago. Funda su recurso en que el 20 de mayo del año en curso, la Superintendencia de Seguridad Social emitió la Resolución Exenta N° R-01-IBS-45232-2020 que ratifica lo resuelto en la COMPIN Subcomisión de Ñuble, en orden a mantener el rechazo de la licencia médica N° 59400980 extendida por un total de 30 días, a contar del 6 de noviembre de 2019, licencia que fue otorgada en la oportunidad correspondiente por un especialista como lo es el médico psiquiatra José Luis Bustamante Basso. Hace presente la recurrente que tomó conocimiento de la aludida Resolución el 20 de mayo último, y que la Subcomisión había rechazado la licencia médica 59400980, concluyendo posteriormente la Superintendencia de Seguridad Social, una vez estudiado los antecedentes, que el reposo prescrito “no se encontraba justificado”, para luego agregar que: “Esta conclusión se basa en que no hay nuevos antecedentes clínicos que permitan variar lo resuelto”. Estima la recurrente que la referida Resolución carece de todo fundamento clínico que sea capaz de desvirtuar la opinión del médico psiquiatra José Luis Bustamante Basso y que se trata de una resolución arbitraria, ya que no hace más que confirmar el dictamen de la Subcomisión, rechazando la referida licencia

Fundamentos

fundamentos por los cuales se prolongó el reposo, sólo indica aumento de Sertralina a 200 mg después de 6 meses de tratamiento. Informe psicológico centra estresores en condiciones laborales y cuidado de su hija. Rechazo.” Conforme con lo anterior sostiene que jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección. Agrega que, de acuerdo a su Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y que, tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal. En tales situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico en la mayoría de los casos) luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo. Indica que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuerpo legal que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un régimen de prestaciones de salud al efecto. Detalla que el aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente, que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 de dicho Decreto con Fuerza de Ley, el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. Añade que, la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3 del año 1984 del Ministerio de Salud, que contempla el Reg

Fallo

se resuelve caso a caso, de acuerdo con los antecedentes médicos particulares de cada uno, siendo las situaciones de hecho de orden médicas diversas y subjetivas respecto de cada paciente y, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad relacionado con el potencial derecho a recibir el subsidio por incapacidad laboral, la recurrente entiende que la actuación de la Superintendencia vulneraría su derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral derivado del derecho denominado “Licencia Médica”, el que operaría en reemplazo de su remuneración, lo que implicaría, en opinión de la actora, afectar un eventual o hipotético derecho de propiedad. Plantea que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3 de 1984 y DFL. Nº 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen que para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere: 1.- Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segund

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Chillán, dos de septiembre de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece doña Momisa Elena Ávila Castro, educadora de párvulos, casada, cédula nacional de identidad 16.815.846-7, domiciliada en calle Los Almendros N° 235, Villa Lomas de Puyaral, comuna de San Nicolás e interpone recurso de protección en contra de COMPIN Subcomisión Ñuble, persona jurídica de derecho público, representada legalmen

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