TESORERÍA REGIONAL DE ÑUBLE/HENRÍQUEZ
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2020
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
5 Chillán, uno de septiembre de dos mil veinte. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: En el
Fundamentos
considerando Cuarto se sustituye el párrafo segundo que comienza con las palabras “…Folio 1770021101 el día 30 de abril de 2004; Folio 1770021103 el día 30 de abril de 2006; Folio 1770021201 el día 30 de junio de 2004; Folio 1770021203 el día 30 de junio de 2006; Folio 1770021301 el día 30 de septiembre de 2004; Folio 1770021302 el día 30 de septiembre de 2005; Folio 1770021303 el día 30 de septiembre de 2006; Folio 1770021401 el día 30 de noviembre de 2004; Folio 1770021402 el día 30 de noviembre de 2005; Folio 1770021403 el día 30 de noviembre de 2006 y Folio 1770021602 el día 30 de junio de 2005…”, por el siguiente: “…Folio 1770021101 el día 30 de abril de 2001; Folio 1770021103 el día 30 de abril de 2003; Folio 1770021201 el día 30 de junio de 2001; Folio 1770021203 el día 30 de junio de 2003; Folio 1770021301 el día 30 de septiembre de 2001; Folio 1770021302 el día 30 de septiembre de 2002; Folio 1770021303 el día 30 de septiembre de 2003; Folio 1770021401 el día 30 de noviembre de 2001; Folio 1770021402 el día 30 de noviembre de 2002; Folio 1770021403 el día 30 de noviembre de 2003 y Folio 1770021602 el día 30 de junio de 2002…”; Y teniendo además, presente: 1°.- Que, la abogada doña MACARENA PAZ ROJAS PINAR, en representación del Fisco- Tesorería Regional de Ñuble, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, que acogió la excepción de prescripción opuesta por doña María Plácida Henríquez Muñoz, por ser agraviante a los derechos de su representado, solicitando en suma que se la revoque y en definitiva se rechace dicha excepción, por los argumentos de derecho y jurisprudenciales que esgrimió en su recurso. 2°.- Que, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causas Rol N° 6362-12 de 26 de marzo de 2013 y Rol N°31.167-18 de 20 de marzo de 2019, “el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente. Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condici
Fallo
por tanto, no puede justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201, inciso segundo, N° 3 del Código Tributario. Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago -5 de mayo de 2004-, han transcurrido con creces los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, por lo que así se declarará. 6º.- Que, el lapso por el cual se ha extendido el presente proceso, de catorce años, constituye una infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, circunstancia que impone a la judicatura ejercer el control a que se encuentra llamada, que en el caso de autos se manifiesta en verificar si la acción de cobro de tributos ha sido ejercida y mantenida dentro de un término de tal naturaleza; apareciendo de los antecedentes que la tramitación ocurrió fuera de los términos razonables para el ejercicio de la acción pertinente, lo que importa la prescripción de la misma. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Código Tributario, se confirma sin costas, la sentencia apelada de catorce de marzo de dos mil diecinueve, dic
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5 Chillán, uno de septiembre de dos mil veinte. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: En el considerando Cuarto se sustituye el párrafo segundo que comienza con las palabras “…Folio 1770021101 el día 30 de abril de 2004; Folio 1770021103 el día 30 de abril de 2006; Folio 1770021201 el día 30 de junio de 2004; Folio 1770021203 el día 30 de junio de 2006; Fo
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