SIN INFORMACION

MBI SPA/ JUEZ ARBITRO LUZ MARIA JORDAN ASTABURUAGA

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece el abogado don Jorge Baraona Correa, en representación de la empresa MBI SPA, ambos con domicilio en calle Alcántara 271, oficina 703 comuna de Las Condes, en estos autos arbitrales caratulados “Sodimac S.A. con MBI SpA” Rol CAM Santiago N° A- 3458-2018, seguidos ante la Sra. Juez Árbitro doña Luz María Jordán Astaburuaga; interponiendo recurso de queja en contra de ésta, por la dictación de la sentencia definitiva de fecha 5 de mayo del presente año, en los autos arbitrales Rol A-3458-2018, caratulados “Sodimac S.A. con MBI SPA”, notificada a su parte el 8 de mayo último, que la condenó al pago de 125.444,5846 Unidades de Fomento; por haber incurrido la sentenciadora en faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia. Pide se deje sin efecto la referida sentencia y en su lugar se resuelva el rechazo en todas sus partes de la demanda, con costas o, en subsidio, se rebajen las multas a que fue condenada, su representada, conforme lo pedido en la contestación de la demanda. Expone que su parte fue demandada por la empresa Sodimac S.A., por atraso en la inauguración del Mall de Independencia, generándose multas en contra de la empresa MBI, lo que fue acogido por la Sra. Juez recurrida. Explica que este juicio tiene como antecedente otro, en el que la empresa Falabella Retail S.A. demandó por los mismos hechos a su parte (MBI); tanto Falabella como Sodimac pertenecen al grupo SACI Falabella, y en aquel juicio, su representada fue condenada al pago de 60.000 Unidades de Fomento (en adelante, UF). Señala que en el presente juicio Sodimac, demandó a su parte, solicitando el pago de multas contenidas en las cláusulas 6.1, 6.4 y 6.5 del contrato de subarrendamiento celebrado el 30 de diciembre de 2014. La demandante solicitó el pago de 276.000 UF, alegando que la empresa MBI había retrasado injustificadamente la construcción y apertura del Mall y con ello se constituye en deudora de tres tipos de multas que especifica en

Fundamentos

considerando 8°, el que transcribe, argumentando que la Sra. Juez estima que son aplicables a este caso las normas de un simple contrato de arrendamiento (artículo 1924 y siguientes del Código Civil), cuando se trata de un contrato de subarrendamiento de una complejidad mucho mayor y, además, de más extensa duración, pues el subarriendo se pactó por 45 años. Continúa indicando que la interpretación que hace la Sra. juez a este respecto, deja sin ningún sentido a la cláusula 6.4, pues bajo el razonamiento que ella plasma en la sentencia, no podría la subarrendadora postergar la fecha de inauguración del mall. Argumenta que existe prueba de contexto que avala lo señalado, cual es que Sodimac sabía que el mall se construiría como mínimo en un plazo de tres años, dado el documento en el que consta que Sodimac y Falabella firmaron un pacto general previo a los contratos de arriendo, en el que expresamente se consignó que MBI había suscrito un contrato con el Banco Consorcio, en el que se establecía el plazo de tres años para construir el mall, además de otros documentos que daban cuenta de lo mismo. Sin embargo, esto no fue ponderado por la Sra. Juez, pues indicó que este documento no podía estimarse como prueba al no estar suscrito por la demandante. Sin embargo, las bases del procedimiento, en su punto 12 letra c), estableció que la sentenciadora tenía la facultad de valorar cualquier documento acompañado que sirviera de prueba. Indica luego, que su representada, solamente por la aplicación de la cláusula 6.1 fue condenada al pago de 30.600 UF (considerando 65), estimando la sentencia que el retraso en la inauguración del mall fue de once meses y cinco días, contados desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 5 de septiembre de 2018, es decir, desde la 2ª fecha establecida como inauguración hasta el día previo a la inauguración, lo que entiende es inaceptable, por cuanto, su parte indicó y probó que había comunicado otras postergaciones en tiempo y forma, al menos hasta el 30 de junio de 2018. Por ende, a su juicio, la multa debió haber considerado desde el 1 de julio hasta el 5 de septiembre de 2018, fijando una multa total por 3.400 UF (a razón del primer mes por 30 UF diarias: 900 UF; el segundo mes a 60 UF diarias: 1800 UF y los 5 días de septiembre a 700 UF el día: 500 UF). Añade que la sentencia aplicó la multa de la cláusula 6.4 por 15.091,3 UF, desde el 1 de octubre de 2017 (párrafo 3° del considerando 65), desconociendo la postergación que su parte avisó, donde fijó la inauguración para el día 15 de noviembre de 2017. Luego, en cuanto a la cláusula 6.5 refiere que, ésta establecía como única exigencia que el subarrendador debía anunciar la postergación del mall con un mínimo de cuatro meses de anticipación, so pena de ser multado. Sin embargo, el

Fallo

fallo alude a normas del contrato de arriendo, en su considerando 8°, el que transcribe, argumentando que la Sra. Juez estima que son aplicables a este caso las normas de un simple contrato de arrendamiento (artículo 1924 y siguientes del Código Civil), cuando se trata de un contrato de subarrendamiento de una complejidad mucho mayor y, además, de más extensa duración, pues el subarriendo se pactó por 45 años. Continúa indicando que la interpretación que hace la Sra. juez a este respecto, deja sin ningún sentido a la cláusula 6.4, pues bajo el razonamiento que ella plasma en la sentencia, no podría la subarrendadora postergar la fecha de inauguración del mall. Argumenta que existe prueba de contexto que avala lo señalado, cual es que Sodimac sabía que el mall se construiría como mínimo en un plazo de tres años, dado el documento en el que consta que Sodimac y Falabella firmaron un pacto general previo a los contratos de arriendo, en el que expresamente se consignó que MBI había suscrito un contrato con el Banco Consorcio, en el que se establecía el plazo de tres años para construir el mall, además de otros documentos que daban cuenta de lo mismo. Sin embargo, esto no fue ponderado por la Sra. Juez, pues indicó que este documento no podía estimarse como prueba al no estar suscrito por la demandante. Sin embargo, las bases del procedimiento, en su punto 12 letra c), estableció que la sentenciadora tenía la facultad de valorar cualquier documento acompañado que sirviera de pru

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. Al escrito folio 32: estese al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece el abogado don Jorge Baraona Correa, en representación de la empresa MBI SPA, ambos con domicilio en calle Alcántara 271, oficina 703 comuna de Las Condes, en estos autos arbitrales caratulados “Sodimac S.A. con MBI SpA” Rol CAM Santiago N°

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica