TRIBUNAL TA ARICA Y PARINACOTA

VICHERAT Y PRADENAS LIMITADA CON SNA- DIRECCION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2020

Materia

CARGOS

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintidós de abril del año en curso, escrita de fojas 422 a 456 vuelta de autos. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte reclamante, don Humberto León Torres, en representación del contribuyente Vicherat y Pradenas Limitada, se alzó en contra de la sentencia definitiva escrita a fojas 422 y siguientes, de fecha veintidós de abril del año en curso. Alude a que la materia controvertida, en lo sustancial, se refiere al cobro de gravámenes que no fueron pagados al momento de producirse la importación de las mercancías, aumentándose el valor de transacción y alzándose, en consecuencia la base imponible sobre la cual se aplican los derechos e impuestos aduaneros. Señala que en el caso sub lite, sólo concurre el IVA como derecho aduanero, ya que toda la mercancía se encuentra acogida a la Ley N° 20.269, que establece un tratamiento de excepción a los bienes de capital, consistente en la exención de los derechos de aduana (6%) quedando sólo afecto al gravamen del IVA (19%). Conforme a lo recién expuesto, los cargos se formularon por un supuesto menor pago de IVA, teniendo como fundamento que el valor declarado y pagado al momento de la importación era inferior al que debía haberse pagado. Afirma que el sustento de los cargos, es la omisión en las DIN del valor de la comisión pagada por el contribuyente importador, la que al incluirse aumentaría la base imponible y por ende, produciría un mayor pago de IVA, al tratarse, de acuerdo al Servicio reclamado, de una comisión de venta. Estima que el numeral 2.8 del Subcapítulo I del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, incluye una serie de rubros que no forman parte del valor aduanero, entra ellas, las comisiones de compra, definidas en la misma norma, transcribiéndolas, así como la definición de comisión de venta contenida en el mismo Compendio, sosteniendo, como hizo en el reclamo, que la comisión es de compra. Alude a que se ha observad

Fundamentos

considerando vigésimo de la sentencia, y no por orden de la reclamante Vicherat y Pradenas Limitada, para quien el pago de la comisión es la única manera de adquirir los bienes. No podría ser una comisión de compra, atento el concepto de este tipo de corretaje, ya que Scania Chile ni Kauffmann S.A. prestan servicios a la empresa reclamante, no busca proveedores sino que representan cada una al suyo; y, no se ha acreditado en modo alguno que informen al vendedor de los deseos del importador. NOVENO: Que, el otro fundamento del reclamo de fojas 1, y que fue motivo de este recurso, dice relación a que durante años, y en una gran multiplicidad de operaciones, el Servicio de Aduanas ha confirmado la valoración de los buses carrozados, lo que, a su juicio, constituye una aceptación expresa en todas y cada una de las DIN por las que ha manifestado su conformidad, vulnerándose con ello el principio de la confianza legítima, o teoría de los actos propios. DÉCIMO: Que a este respecto, es menester tener presente que don Jorge Bermúdez Soto, en su artículo “El principio de la confianza legítima en la actuación de la Administración como Límite a la potestad invalidatoria”, publicado en la Revista de Derecho Vol. XVIII N° 2. Diciembre de 2005, señala que en virtud del principio de la confianza legítima “se entiende que existirá una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico. Se encuentra muy vinculado a la doctrina ius privatista de los actos propios, de alcance más bien procesal y aplicable a las partes del pleito, sean ésta públicas o privadas. Por su parte, el principio de protección de la confianza legítima supone el amparo que debe dar el juez al ciudadano, frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias similares”. UNDÉCIMO: Que, en el caso sub-lite si bien el recurrente incorporó al proceso las DIN Nos 1820032220, 1820031231, de 20 de octubre de 2015, 1820032305 de 17 de noviembre de 2015, 1820033146 de 11 de agosto de 2016; y, 1820034417 de 30 de octubre de 2017, respectivamente, no es menos cierto que dichos instrumentos no acreditan de modo alguno que en las importaciones que ellos dan cuenta, la apelante haya dejado de cancelar la comisión por venta pagada a la empresa importadora de carrocerías en nuestro país, ya sea Scania o Kauffman; de suerte tal, que en la especie, no es posible sostener, como lo hace el recurrente, que el caso que actualmente nos ocupa, sea de iguales características a las importaciones anteriores; y por ende, no concurre el requisito señalado por el profesor Bermúdez, para amparar al contribuyente frente al resultado de la fiscalización que fue objeto. DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento, el artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, establece que: “N

Fallo

se resuelve, de si lo son de compra o de venta- y la reclamación relativa a la teoría de los actos propios, y consecuentemente al principio de confianza legítima en las actuaciones de la Administración. QUINTO: Que para resolver si las comisiones en cuestión son de compra o de venta, debe acudirse a las normas que rigen la materia en cuestión. Así, el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, adoptado en Marrakech el 15 de abril de 1994, surgió a partir de la necesidad de disponer de un sistema equitativo, uniforme y neutro, para la valoración en aduana de las mercancías, basado en criterios sencillos y conforme a los usos comerciales, evitando valores arbitrarios o ficticios, fue promulgado como Ley de la República por Decreto Supremo N° 16 de 1995 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de Mayo de 1995. Dicho instrumento, establece en su artículo 8.1 letra a), i), en lo pertinente a la resolución del recurso, que: “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; (…)”. A su turno, el Decreto de Hacienda N° 1134-2002, Regl

Texto Completo (Preview)

Arica, uno de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintidós de abril del año en curso, escrita de fojas 422 a 456 vuelta de autos. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte reclamante, don Humberto León Torres, en representación del contribuyente Vicherat y Pradenas Limitada, se alzó en contra de la sentencia definitiva escrita

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica