ALBALLAY / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGION DE VALPARAISO
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Carol Andrea Vargas Astudillo, abogada, domicilio en calle Uribe 195, oficina N°32, comuna y ciudad de La Ligua, en representación de Heriberto Aballay Aballay ambos con domicilio en calle Paulo VI número 1758, Villa Los Huertos, La Calera, deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación-Región de Valparaíso, con domicilio en Esmeralda Nº, por los actos arbitrarios e ilegales cometidos en contra de su representado. Funda su recurso, en que su representado solicitó con fecha 04 de febrero de 2020, la tramitación de la posesión efectiva de su hermana Edesia del Carmen Aballay Aballay, fallecida el 21 de septiembre de 2011, de la cual es heredero junto con sus otros nueve hermanos. Dicha solicitud fue rechazada por el recurrido a través de la Resolución Exenta número 7572, de fecha 31 de marzo, notificada el día 10 de julio del presente año. Agrega que en ocasiones anteriores, en el año 2011 y 2015 tanto él como su hermano Joel Antonio Maturana Aballay han solicitado la posesión efectiva de su hermana, la cual ha sido rechazada por el servicio recurrido por entender este último que la causante posee filiación ilegítima que no otorga derechos hereditarios. Agrega que ante los
Fundamentos
motivos indicados, acompañó una minuta explicativa al servicio en la que señala que la madre de la causante, Lindoriza Aballay, requirió la inscripción en la partida de nacimiento de la misma, lo que de acuerdo a la ley 19.585 bastaría para tenerla por reconocida. Argumenta también en el sentido de que se ha establecido a doña Edesia, causante de marras, como hija natural de su madre Lindoriza, a partir de la posesión efectiva de esta última, la cual fue otorgada por el Juzgado de Letras de La Calera con su correspondiente inscripción conservatoria, además de la inscripción especial de herencia de un inmueble. Incluso, la causante en cuestión, doña Edesia, posteriormente cedió sus derechos en dicho inmueble. Sin embargo, con esos antecedentes, el servicio recurrido mantiene el rechazo de la posesión efectiva. Alega que el correspondiente rechazo del servicio implica un acto arbitrario e ilegal, pues da aplicación a legislación ya derogada, y no aplica la normativa de la ley 19.585 vigente en la materia, en la que se contemplan disposiciones transitorias que permitirían dar aplicación a esta última ley.. Denuncia que se han infringido las garantías del artículo 19 n° 2 y n° 24 de la Constitución Política de la República. La primera de ellas se sustenta en que al dar aplicación a normas derogadas, establece discriminaciones que exceden a las diferencias que la ley contempla. Respecto a la garantía del artículo 19 número 24, se funda porque se les ha privado como herederos, de la masa hereditaria de la causante, consistente en dinero en su cuenta de capitalización individual. Solicita que se acoja la presente acción, y se autorice la posesión efectiva en los términos indicados en la solicitud original, con costas. A folio 4, rola informe de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Registro Civil, solicitando el rechazo del recurso con costas. Señala que revisado el sistema automatizado de posesiones efectivas, da cuenta de diversas solicitudes que se habían hecho para la posesión efectiva de la causante. Respecto a la que origina la presente acción, indica que la causante Edesia Aballay Aballay y su hermano recurrente Heriberto del Carmen Aballay Aballay poseen filiación indeterminada, ya que en la partida de nacimiento no consta ninguna legitimación, quedando descartada la filiación legítima.
Fallo
Por tanto, la filiación es simplemente ilegítima respecto de sus padres, la que no otorga derechos hereditarios. El artículo 271 del Código Civil, vigente a la época del nacimiento de la causante, establecía que el hijo natural es quien poseía reconocimiento por ambos padres o por uno de ellos, a través de escritura pública, acta ante el Oficial del Registro Civil o testamento, instrumento subinscrito al margen de la partida de nacimiento, lo que no consta en la especie. Además, indica que el 2 de junio de 1952 entró en vigencia la Ley 10.271 que modificó los requisitos para reconocer a los hijos naturales, y estableció un plazo para ejercer las acciones de filiación para las personas nacidas antes de esa fecha que carecieran de reconocimiento de hijo natural, acción cuyo ejercicio no consta. Informa que en la inscripción de doña Edesia Del Carmen Aballay Aballay, N° 85 del año 1949, de la circunscripción Quilimarí, del año 1949, que en el rubro nombre del padre se consigna “Padre no compareciente” y en el rubro nombre de la madre se consigna el de doña “Lindoriza Aballay”, siendo la madre quien requirió la inscripción. En consecuencia, el causante no tiene reconocimiento como hija natural conforme la ley vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, no teniendo ascendientes, hermanos o colaterales que suceder, pues su madre sólo pidió que constara su nombre. En cuanto al argumento de la posesión efectiva de la madre de la causante sublite otorgada por el juzgado c
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de septiembre de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece Carol Andrea Vargas Astudillo, abogada, domicilio en calle Uribe 195, oficina N°32, comuna y ciudad de La Ligua, en representación de Heriberto Aballay Aballay ambos con domicilio en calle Paulo VI número 1758, Villa Los Huertos, La Calera, deduce recurso de protección en contra del Servicio de Reg
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