ALCOBER/ALIMENTOS OSKU S.A.
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de enero de dos mil veinte, en los autos RIT O-6048-2019, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Alcober con Alimentos Osku S.A.”, se acogió la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por Silvia Alcober Clemente en contra de Alimentos Osku S.A., solo en cuanto al cobro del feriado legal y pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, rechazando en lo demás solicitado la aludida demanda, sin costas. En contra del fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando las causales subsidiarias del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que alegó solo el abogado recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en primer lugar, la recurrente deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundada en que la sentencia recurrida incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que -pese a acreditarse la morosidad del pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora- este incumplimiento por parte del empleador no reviste la gravedad suficiente, para que la trabajadora se auto despida, conforme al derecho consagrado en el artículo 171 en relación al artículo 160 Nº 7, ambos del Código del Trabajo. Refiere que, en relación a los hechos acreditados, su parte estima que comete un error la juez de la instancia al calificar el incumplimiento relativo al no pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora como “no grave”, toda vez que el ordenamiento jurídico propende a la protección de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores, poniendo en manos del empleador la obligación de retener y enterar a las respectivas instituciones las cotizaciones correspondientes, incluso estableciendo sanciones para el caso de que se incumplan las mismas. Segundo: Que la sentencia recurrida, en el motivo séptimo, párrafo segundo, dio por establecido lo siguiente: “De la prueba rendida en la audiencia, especialmente de los certificados incorporados por la demandante y de los oficios remitido por las instituciones de seguridad social, en especial de las cartas de cobranza, no cabe duda que al momento del término de la relación laboral, efectivamente la demandada no estaba el día en el pago de las cotizaciones de seguridad social.” Bajo esta premisa fáctica, acreditado el incumplimiento contractual, lo que no puede ser modificado en esta sede de nulidad, queda por determinar si ese incumplimiento merece calificarse de grave. Tercero: En este orden de ideas, cabe recordar que los derechos de los trabajadores -mientras dure el contrato de trabajo- son irrenunciables, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, de modo tal que los dichos de los testigos de la demandada en cuanto a que la actora estaba en conocimiento del mal estado financiero de la empresa demandada, así como de la demora en enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, dado que ella ocupaba un cargo de gerencia y era parte de esa negociación, carecen de relevancia para la decisión del conflicto, ya que nada alteran la naturaleza jurídica de los derechos que le asisten a la actora en cuanto a que se le enteren oportuna e íntegramente las cotizaciones previsionales que se le adeudan. Por otra parte, la gravedad de ese incumplimiento se refleja en la protección que le ha dado el legislador laboral y previsional a las prestaciones que se derivan del oportuno pago de las cotizaciones de seguridad social, existiendo incluso una sanción regulada en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, en el caso que el empleador no haya enterado dichas prestaciones al
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160 N° 7, 478 letra c), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandante Silvia Alcober Clemente contra la sentencia de siete de enero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6048-2019, caratulados “Alcober con Alimentos Osku S.A.”, la que se invalida, procediéndose a dictar la respectiva sentencia de reemplazo a continuación y sin nueva vista. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. Laboral-Cobranza Nº 317-2020.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de siete de enero de dos mil veinte, en los autos RIT O-6048-2019, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Alcober con Alimentos Osku S.A.”, se acogió la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por Silvia Alcober Clemente en contra de Alimentos Osku S.A., solo en cuanto al cobro
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