11B0 JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MP. (CLAUDIA CAÑAS SOTO) C/11º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO.

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1º) Comparece la fiscal adjunto doña Claudia Cañas Soto de la Fiscalía Local de TCMC, Delitos Generales y Cuasidelitos, recurre de hecho contra la resolución dictada el 21 de agosto último en RIT 4840-2020 del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible la apelación interpuesta respecto de aquélla pronunciada el día 11 de agosto anterior, denegando el requerimiento monitorio presentado para la sanción de Luis Franco Felipe Abarca Muñoz y Cristian Mauricio Correa Villar por su responsabilidad penal en un delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal. Arguye la admisibilidad de la apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 370 a) del Código Procesal Penal, pues materialmente la resolución impugnada haría imposible la prosecución del procedimiento; por lo que, pide en definitiva que, acogiéndose el recurso de hecho, se declare admisible y se conceda su apelación. 2º) Informa al tenor del recurso la juez señora Alejandra Eugenia Apablaza Reyes del Juzgado recurrido y sostiene la improcedencia de la apelación pretendida, porque el pronunciamiento emitido no produciría el término del procedimiento ni impediría su prosecución, atendido que el Ministerio Público podría instar por otra substanciación para la persecución y sanción del presunto delito que se configuraría en la especie. 3º) Del mérito de los antecedentes se desprende que la resolución apelada por el Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, queda comprendida dentro de la hipótesis de la letra a) de dicha norma, puesto que se trata de una resolución que impide al persecutor continuar con su pretensión penal, conforme al procedimiento por él intentado, de modo que resulta ser susceptible de impugnación y, por ende, el recurso de hecho deducido por el ente persecutor deberá prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de once de agosto del año en curso dictada por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago en autos RIT 4840-2020. Se concede el recurso, debiendo el tribunal del primer grado remitir los antecedentes correspondientes, vía interconexión, para el conocimiento y resolución de la apelación interpuesta. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Salas, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho deducido en atención a que, a su juicio, en el presente caso no concurre el supuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, desde que la señora juez de garantía citó de oficio a una audiencia de procedimiento simplificado tal como se lo exige el artículo 392 inciso final, del mismo cuerpo legal, por lo que al Ministerio Público le queda a salvo la persecución penal conforme a las reglas del procedimiento antes mencionado, que salvaguarda íntegramente la garantía procesal de un juicio oral, público y contradictorio. Comuníquese al tribunal recurrido por la vía más rápida. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°2798-2020 Hecho-Penal.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Se integra extraordinariamente la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones con el ministro señor Carlos Farías Pino por la inhabilidad declarada respecto del ministro señor Roberto Contreras Olivares. Se cumplió lo dispuesto en los artículos 372 N°2 del Código Orgánico de Tribunales y 166 del Código de Procedimiento Civil. San Miguel, uno de septiembre de dos mil veinte. Cristián Alcánta

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