OSSIO LUZA ALIRO CON OSSIO ROJAS MARCELO
Rol
Fecha
31 de agosto de 2020
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte ejecutada funda su recurso en la causal prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “contener decisiones contradictorias”. Indica que tal como dijera al deducir excepciones, el libelo es inepto porque no es claro en cuanto a la forma en que se exige que se cumpla con la obligación demandada, ya que no es posible determinar si se pide su cumplimiento de modo simplemente conjunto, solidario o individual. Por ello opuso la excepción de ineptitud del libelo, la cual debió haber sido acogida, pues la actora no lo corrigió pese a que tuvo la oportunidad procesal de hacerlo cuando se le confirió traslado de las excepciones. Además, al tribunal no le correspondía complementar el libelo, pues pesa sobre él la prohibición de hacerlo. Indica que el motivo Décimo Tercero del fallo, señala que la obligación es simplemente conjunta o mancomunada, apoyándose en el artículo 1511 del Código Civil, lo que añade
Fundamentos
fundamentos al libelo contrario, pues éste no hace referencia clara sobre este punto. Esta situación vicia el fallo, porque en lo resolutivo, se contradice con lo señalado en el motivo Décimo Tercero, pues acogió la demanda y ordenó continuar adelante con la ejecución sin indicar la forma que deben concurrir los ejecutados al pago de la pretensión, pues no indica cuanto es la cuota sobre la cual debe concurrir cada uno en el pago. Afirma que en tal sentido, al ser 5 los demandados, y enfrentar una supuesta obligación considerada simplemente conjunta, cada uno de ellos debería pagar $16.000.000, lo que debió haber sido declarado expresamente en la sentencia. En virtud de ello, sostiene que la sentencia adolece de un vicio de extra petita, que desvirtúa su legitimidad, pues al complementar la petitoria del actor, termina produciendo que el tribunal se contradiga en el mismo fallo, y finalmente, condene a dos personas por el total de una obligación que según dijo debe ser soportada mancomunadamente por todos los firmantes de la transacción. Indica que se trata de un
Fallo
fallo que viola el principio de congruencia, entre lo pedido en el libelo, lo señalado en su motivo Décimo Tercero y lo consignado en su parte resolutiva, configurando el vicio de casación que alega, al ser un fallo contradictorio entre lo considerativo y lo resolutivo. SEGUNDO: Que también invoca la causal de casación prevista en el N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”. Indica que este vicio se materializa porque el tribunal se pronuncia y resuelve respecto de materias que han sido entregadas en forma expresa a arbitraje forzoso, contraviniendo el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales. Indica que dicha norma señala qué materias son objeto de arbitraje forzoso, dentro de las que está el caso de autos, al ser netamente un conflicto societario, pues la acción deducida se sustenta en un instrumento público que forma parte de un proceso que tiene por objetivo único la resolución de los conflictos acaecidos entre los socios de la Sociedad Ossio Hermanos Limitada. Además, el mismo actor señaló que el titulo ejecutivo invocado, escritura de transacción, fue suscrito por los miembros de la sociedad para poner fin a los conflictos suscitados entre los socios y prevenir eventuales litigios futuros. Si bien en el contrato de transacción existe una cláusula mediante la cual las partes fijan competencia a los tribunales civiles de
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Iquique, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte ejecutada funda su recurso en la causal prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “contener decisiones contradictorias”. Indica que tal como dijera al deducir excepciones, el libelo es inepto porque no es claro en cuanto a la form
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