ESPINOZA/KANTAR
Rol
Fecha
31 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 12 de agosto del presente año, comparece doña Miriam Verónica Espinoza Rogel, matrona, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de don Rodrigo José Kantar González, liquidador, en base a los hechos que relata en su libelo. Refiere que el año 2019 inició un procedimiento de liquidación voluntaria, con el objeto de arreglar su situación financiera y recuperar su solvencia económica, causa Rol C-6481-2019 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. Agrega que se acogió a la ley 20.720 porque en ese momento estaba desafectada de su empleo como funcionaria civil de Carabineros y además coincidió con la crisis social, pero en abril de este año logró su reincorporación a Carabineros y empezó a pagar sus deudas en bancos, instituciones financieras y retail. Relata que el procedimiento de liquidación voluntaria continuó, y el Tribunal ordenó el día 4 de junio la resolución de liquidación de bienes. Ante ello, presentó escrito de desistimiento del procedimiento concursal, alegando aplicación de los artículos 12 del Código Civil y 148 del Código de Procedimiento Civil, porque la ley 20.720 no establece procedimientos o requisitos distintos para dicho desistimiento. Argumenta además que es posible el desistimiento porque fue iniciado de manera voluntaria por su parte, tampoco se afectan derechos de terceros, y no existe prohibición alguna en la normativa. Señala que se dio traslado de su solicitud al liquidador, recurrido en autos, quien se opuso, y el día 12 de agosto, vía Zoom, incautó sus bienes. Lo anterior dice, afecta su libre capacidad económica y no puede ejercer libremente la administración de sus bienes, ni tampoco sus remuneraciones. Agrega que, al momento de la audiencia, incluso el recurrido le pidió dar cuenta de sus últimas tres remuneraciones a pesar de ser inembargables, y además le pidió cuenta de su vehículo y la casa en que reside junto a sus hijos de 6 y 11 años. Argumenta que se le provoca un fuerte agravio, al
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con el hecho que el recurrido incautó bienes a la actora, en el marco de un procedimiento de liquidación voluntaria tramitado ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, Rol C-6481-2019, y además se le imputa haber entorpecido un desistimiento presentado en dicha instancia, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de liquidación. Lo anterior, por cuanto la recurrente estima que aquello vulnera el derecho de propiedad y su derecho a desarrollar una actividad económica; al haber actuado el recurrido de manera arbitraria y fuera de la legalidad, apartándose del espíritu de la Ley 20.720, y mirar solo al interés de los acreedores. Pide, ordenar al recurrido se suspenda el procedimiento de incautación de la causa C-6481-2019, que no siga adelante con las incautaciones pendientes y le devuelva la administración de los bienes ya incautados, todo con costas. Tercero: Que, por su parte, evacuando el informe solicitado, el recurrido señala en lo pertinente, que en causa Rol C-6481-2019, se dictó resolución de liquidación el día 4 de junio de 2020, la que está firme a la fecha, produciendo sus efectos de conformidad a los artículos 129 y 130 de la Ley 20.720, entre ellos que queda inhibida la deudora de la administración de los bienes que tenía al momento de la liquidación. Además, dicha resolución de liquidación afecta igualmente el derecho de terceros acreedores, fijando irrevocablemente sus derechos. Indica que, al conferirle traslado del desistimiento presentado por la actora, solo manifestó su opinión, en el sentido que aquel no era procedente por encontrarse ya en etapa de liquidación de bienes, pero ello en caso alguno implica un actuar ilegal y arbitrario de su parte; y tampoco lo es la incautación llevada a cabo, que es solo uno de los pasos estrictamente reglados del proceso de liquidación. Estima que no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos respecto de la recurrente, siendo del todo improcedente la acción de protección, pues de existir alguna irregularidad, la deudora debe r
Fallo
fallo del procedimiento, en este caso firme y ejecutoriado, no existiendo ya procedimiento de qué desistirse. No hay posibilidad en la normativa de desistirse del concurso mismo, posterior a la resolución de liquidación, que es un proceso de carácter ejecutivo, incluso donde todo pago a los deudores debe hacerse obligatoriamente a través del liquidador. En cuanto a que supuestamente se habría opuesto a la solicitud de desistimiento, dice que, evacuando el traslado conferido, solo hizo ver al Juez en su calidad de liquidador, que se habían producido ya los efectos de la resolución de liquidación, y el Juez fallando el incidente coincidió con su interpretación jurídica. Alega que no es aceptable que solo por haber evacuado el traslado dando su parecer, se recurra de protección en su contra, por cumplir su deber y no estar de acuerdo con la deudora, pues no fue él quien denegó su desistimiento sino el Juez. En cuanto a los actos de incautación, dice que todos son propios de la Ley 20.720 y normas especiales, y son obligaciones propias del cargo, ante las cuales, de existir alguna irregularidad, la deudora debe reclamarlo directamente al Juez de la causa, conforme artículo 131 de la citada ley, y no mediante este recurso que tiene otra finalidad. Finalmente, dice que en ningún caso podría llegar a un acuerdo con un deudor en cuanto a un desistimiento o respecto de bienes que ingresan o no al concurso, pues son materias reguladas en la ley y que deben ser resueltas por el Juez d
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Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 12 de agosto del presente año, comparece doña Miriam Verónica Espinoza Rogel, matrona, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de don Rodrigo José Kantar González, liquidador, en base a los hechos que relata en su libelo. Refiere que el año 2019 inició un procedimiento de liquidación voluntaria,
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