JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

ARÉVALO/CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DJG LIMITADA

Rol

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos R.I.T. Nº O-259-2019, R.U.C. 19-4-0189901-7, del Juzgado de Letras de esta ciudad, por sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Iván Alexander Poblete López y don Diego Alonso Arévalo León en contra de “Constructora e Inmobiliaria DJG Limitada” y del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región del Maule, declarándose que el despido que fueron objeto los demandantes es injustificado y nulo, por lo que la empresa principal deberá cancelar a los demandante las prestaciones laborales sobre sustitutiva de aviso previo, remuneraciones hasta el término de la faena, 14 de marzo de 2019, las cotizaciones de seguridad social y previsional del periodo trabajado y además de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social y previsionales hasta la convalidación del despido, a razón de una remuneración mensual de $1.146.709.- y de $1.146.813.- respectivamente. Asimismo, que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule es subsidiariamente responsable de las prestaciones ordenadas pagar hasta el 1 de marzo de 2019. Finalmente se condenó en costas a la demandada principal por haber perdido el juicio. En contra de esta sentencia, la parte demandada del Servicio de Vivienda y Urbanización interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la parte recurrente y de la recurrida. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia definitiva. El Servicio recurrente sostiene que se produjo Infracción al artículo 183 Letra A) del Código del Trabajo y siguientes del Código del Trabajo agregado a este cuerpo legal a través de la Ley 20.123. La interpretación de la citada norma efectuada por el sentenciador no se ajustó a derecho. El inciso primero de la norma en comento, que transcribe, consagra los requisitos para que opere el régimen de subcontratación, uno de los cuales es “Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última”, el que no concurre en el caso sub lite- El legislador estableció expresamente, en el artículo 183-A, el significado legal (del Régimen de Subcontratación), disponiendo entre sus elementos de existencia, un acuerdo de carácter contractual, entre el contratista y la empresa principal. De la misma forma, el artículo 1.445 del Código Civil, establece los requisitos para que una persona se obligue para con otra, lo que no se da en la especie, toda vez que el SERVIU Región del Maule no escogió al contratista a través de un proceso de formación de voluntad administrativa contractual (licitación pública, privada o trato directo) como lo debe hacer cada vez que contrata por exigencia del legislador orgánico constitucional de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575 en su artículo 9. No contrató ni suscribió contrato alguno con el contratista y demandado principal “DJG Ltda.”, referido al proyecto habitacional “Conjunto Santa María de Empedrado”. Las partes del contrato de construcción son el “Comité Habitacional Santa María de Empedrado”, la Entidad Patrocinante “Rucalhue Ltda”; y el contratista “DJG Ltda.”. Extender a un tercero sus efectos, como lo es el Serviu, implica ir contra los artículos 1.545 y 1.450 del Código Civil. En este caso, resulta clara la exigencia del artículo 183-A del Código del Trabajo, inciso 1, primera parte, al requerir como una de las condiciones para que opere el trabajo en régimen de subcontratación que exista un acuerdo contractual, que no existe, ni existió, por lo menos, respecto de SERVIU Región del Maule y la constructora a cargo de las obras. Ese acuerdo es requisito ineludible e indispensable, condictio sine qua non que exista un acuerdo, consentimiento, en definitiva un acto jurídico, al menos, bilateral, generador de derechos y obligaciones entre las partes, a saber, entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena. La ley laboral exigió que para que opere el trabajo en régimen de subcontratación, se requiere que exista un acuerdo contractual previo entre el contratista y la empresa princi

Fallo

fallo de primer grado estableció en la motivación décima, los hechos que se tuvieron por establecidos para la decisión del litigio, destacándose en el número 6) lo siguiente: “El referido proyecto inmobiliario formaba parte del programa de fondo solidario de elección de vivienda, por lo que era financiado con fondos provenientes del Estado, atendido lo cual era supervisado y fiscalizado por el Serviu Región del Maule, según se concluye de la extensa prueba documental incorporada y exhibida por Serviu, latamente descrita den el considerando sexto, en especial, libro de obra, informes del ITO, resoluciones que autorizan las obras y los respectivos pagos, ilustrando sobre este tema la representante del Serviu al absolver posiciones al manifestar que: “El Serviu por decreto supervisaba esa obra a través de un Inspector. El mandato es supervisar que los proyectos se lleven a cabo conforme al proyecto aprobado. El Serviu controla el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que estos antecedentes constan en la carpeta para optar a los avances de pago. Serviu verifica el avance de obra…”. En los números uno a cuatro de los hechos acreditados, se tuvo por cierto el vínculo laboral entre la demandada principal y los actores, debiendo prestar servicios en las obras indicadas, en especial de la construcción de 39 viviendas para el “Comité de Vivienda Santa María de Empedrado”, según da cuenta contrato de construcción para operaciones colectivas con proyecto habitacional, suscrito p

Texto Completo (Preview)

Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 533-2019. “Iván Alexander Poblete López y Diego Alonso Arévalo León con “Constructora e Inmobiliaria DJG Limitada” y Servicio de Vivienda y Urbanización, Región del Maule”. Talca, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Visto: En estos autos R.I.T. Nº O-259-2019, R.U.C. 19-4-0189901-7, del Juzgado de Letras de esta ciudad, por sentencia definitiva de once

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